Jurisprudencia sobre el interés legítimo en la contratación.
Registro digital: 2023582 Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Undécima Época Materia(s): Laboral Tesis: I.16o.T. J/9
L (10a.)
Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, página 2890 Tipo: Jurisprudencia
ACCIÓN
DE PÉRDIDA DE TITULARIDAD Y ADMINISTRACIÓN DE UN CONTRATO COLECTIVO
DE TRABAJO. EL ACUERDO POR EL QUE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
DETERMINA NO DAR TRÁMITE A LA DEMANDA SI EL SINDICATO ACTOR NO ACREDITA LA
REPRESENTACIÓN DEL MAYOR INTERÉS PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DE LA EMPRESA CODEMANDADA, ES ILEGAL (APLICACIÓN DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019).
Hechos:
Diversos sindicatos demandaron la titularidad y administración de contratos
colectivos de trabajo. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje que conocieron de
las demandas las desecharon y ordenaron su archivo definitivo bajo la
consideración de que debía acreditarse la representación del mayor interés profesional
de los trabajadores al servicio de la empresa codemandada. Contra esa
determinación los actores promovieron juicio de amparo directo.
Criterio
jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el acuerdo por el
que una Junta de Conciliación y Arbitraje no tramita la demanda promovida por
un sindicato que ejercita la acción de pérdida de la titularidad y
administración de un contrato colectivo de trabajo por no acreditar
la representación del mayor interés profesional de los trabajadores
al servicio de la empresa codemandada, o como resultado de la certificación de
la Secretaría Auxiliar de Registro y Actualización Sindical, en el sentido de
que no existe padrón de socios vigente del sindicato actor en la empresa, es
ilegal.
Justificación:
Lo anterior es así, porque de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior
a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de
2019, no se advierte disposición alguna que imponga al sindicato actor
acreditar que cuenta con la representación o el mayor interés profesional
de los trabajadores, o que los afiliados en su padrón laboran para la empresa
codemandada, como requisitos de procedencia de la acción referida, ya que del
artículo tercero transitorio del decreto por
el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los
artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de justicia laboral, de 24 de febrero de
2017, y octavo y décimo
transitorios del decreto de reforma a la Ley Federal
del Trabajo señalada, se colige que si bien serán aplicables las disposiciones
de dicha ley en su texto anterior a las reformas referidas, en los juicios
iniciados en fecha posterior a su entrada en vigor y que sean del conocimiento
de las Juntas, ello únicamente acontece respecto de las disposiciones
procesales, no así de las sustantivas, pues por lo que hace a éstas debe
aplicarse la normativa constitucional y legal en sus textos posteriores a la entrada
en vigor de dichas reformas, puesto que entrañan el reconocimiento de una serie
de derechos que deben ser tutelados desde ese momento. En este contexto, los
requisitos de procedibilidad necesarios para la admisión de una demanda deben
ser atendidos a la luz de la ley anterior, en tanto que para la resolución de
fondo del asunto deberán aplicarse las normas sustantivas reformadas, de manera
que la procedencia o no de la acción de pérdida de titularidad de un contrato colectivo
dependerá de la representación que efectivamente detente cada uno de los
sindicatos –actor y demandado– lo cual deberá determinarse hasta el dictado del
laudo y con base en la prueba de recuento que se ofrezca. De esta manera, la
Junta podrá determinar si el sindicato del cual se demanda la pérdida de la
titularidad del contrato colectivo debe o no conservar esa
representación, o si debe otorgarse a favor del sindicato que la demandó.
DÉCIMO
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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