Jurisprudencias contractuales de lo laboral, civil, agrario, bancario y familiar.
Registro digital: 2025235 Instancia: Plenos de Circuito Undécima Época Materia(s): Laboral Tesis: PC.X. J/7 L (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE
SEGURIDAD SOCIAL. LAS ACCIONES EN LAS QUE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE
PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX) Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS (ACTUALMENTE EMPRESAS
PRODUCTIVAS SUBSIDIARIAS Y EMPRESAS FILIALES) RECLAMEN PRESTACIONES ECONÓMICAS
O EN ESPECIE QUE DERIVEN DIRECTAMENTE DEL RECLAMO PRINCIPAL CONSISTENTE EN EL
RECONOCIMIENTO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL POR RIESGO DE TRABAJO, SON ACCESORIAS
DE LAS DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, DEBEN SUSTANCIARSE EN DICHA VÍA.
Hechos: Los Tribunales
Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes, pues
uno determinó que el trabajador en su escrito inicial no demandó prestaciones
diversas a las de seguridad social, aunado a que las prestaciones económicas
reclamadas por el actor, derivaban del reclamo consistente en que presentó
padecimientos de índole profesional; mientras que el otro Tribunal consideró
que ante dichas prestaciones reclamadas bajo el mismo contenido contractual aplicable,
determinó que existió una violación procesal que por su especial y propia
naturaleza, trascendió al sentido del fallo, en virtud de que la responsable
indebidamente tramitó el juicio laboral mediante el procedimiento especial,
sin considerar que el actor reclamó diversas prestaciones que correspondían
tramitarse en el procedimiento ordinario, lo que daba lugar a que la autoridad
responsable instrumentara este último, con la finalidad de dar oportunidad a
las partes de preparar una adecuada defensa.
Criterio jurídico: El Pleno
del Décimo Circuito determina que cuando en un juicio laboral se
reclama como prestación principal el reconocimiento de una enfermedad
profesional por riesgo de trabajo, las prestaciones accesorias que se vinculen
indefectiblemente con el acreditamiento de los padecimientos de índole
profesional deben tramitarse en la vía especial, al ser un conflicto de
seguridad social, conforme al artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo.
Justificación: Lo anterior, en
virtud de que las prestaciones económicas o en especie que reclama el actor en
un juicio laboral, consistentes en el reconocimiento de que laboró en
condiciones insalubres, el pago de la indemnización económica adicional a que
se refiere la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo aplicable, en
relación con el artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo, incluso cuando
exijan el pago de diversas prestaciones contempladas en las cláusulas del
citado acuerdo de voluntades o la nulidad de cualquier dictamen, prescripción,
nota médica y/o cualquier otro documento de carácter unilateral, que se
vinculen indefectiblemente con el acreditamiento de los padecimientos de índole
profesional, no son prestaciones autónomas e independientes sino accesorias a
las de seguridad social que demandó, relativas a la calificación del riesgo de
trabajo, traducidas en las enfermedades profesionales adquiridas durante el
tiempo en que prestó sus servicios a Petróleos Mexicanos (Pemex) o a sus
empresas productivas subsidiarias, pues dichas prestaciones están relacionadas
directamente con la acción de reconocimiento de enfermedad profesional que
reclamó y con la procedencia que, en su caso, se declare de las prestaciones
accesorias de seguridad social en el juicio laboral. Ello, sin soslayar los
lineamientos establecidos por la Segunda Sala del más Alto Tribunal en la
jurisprudencia 2a./J. 39/2020 (10a.), de título y subtítulo:
"PROCEDIMIENTO LABORAL. SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA INCORRECTA
CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO, CON TRASCENDENCIA AL
RESULTADO DEL FALLO, QUE, PARA SER ESTUDIADA, DEBE SER PLANTEADA EN LOS
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY
DE AMPARO."
PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Registro digital: 2025184 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época Materia(s): Laboral Tesis: (IV Región)1o.31 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación. Tipo: Aislada
CONTRATO DE TRABAJO POR
TIEMPO DETERMINADO. TIENE ESA CARACTERÍSTICA EL CELEBRADO POR LAS INSTITUCIONES
DE EDUCACIÓN PRIVADA CON LOS MAESTROS POR UN CICLO ESCOLAR, AL TRATARSE DE UN
TRABAJO TEMPORAL, PESE A QUE SUBSISTA LA MATERIA DEL EMPLEO.
Hechos: Una profesora demandó
de un centro escolar privado el pago de las prestaciones derivadas de su
despido injustificado; la demandada se excepcionó en el sentido de que no se
había despedido a la actora, sino que ella dejó de presentarse a laborar una
vez que concluyó el contrato de trabajo; sin embargo, no presentó
pruebas en el juicio. No obstante, de la inspección judicial ofrecida por la
trabajadora se obtuvo el contrato por tiempo determinado que abarcaba
hasta el último ciclo escolar fenecido.
Criterio jurídico: Este
Tribunal Colegiado de Circuito determina que los contratos laborales celebrados
entre los centros educativos particulares y sus profesores no deben
considerarse por tiempo indeterminado, pese a que subsista la materia del
trabajo, porque se trata de empleos temporales que duran lo correspondiente a
los ciclos escolares.
Justificación: Lo anterior es
así, ya que las escuelas particulares tienen objetivos específicos que deben
cumplir, además de los planes y programas del sistema nacional de educación y,
para lograrlos, al término de cada ciclo escolar deben evaluar si los maestros,
con su trabajo, han colaborado en el logro de esos fines y, de no ser así, debe
permitírseles sustituirlos por personal con mejores o diversas aptitudes que
les permitan lograr los objetivos internos y externos establecidos por las
autoridades educativas para, de esa forma, seguir manteniendo su registro y la
validación oficial de los certificados escolares que expidan. Por tanto,
el contrato celebrado para un ciclo escolar está justificado como
"trabajo temporal", ya que por su naturaleza se busca una educación
efectiva y de calidad, en aras de preservar el interés superior del menor de
edad en particular, y del estudiantado nacional en general.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO
DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE
IGNACIO DE LA LLAVE.
Registro digital: 2025111 Instancia: Primera Sala Undécima Época
Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 56/2022 (11a.)
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia
OBLIGACIONES BILATERALES O
SINALAGMÁTICAS EN EL CONTRATO DE SEGURO POR DAÑOS. LA INDEMNIZACIÓN,
REPARACIÓN O REPOSICIÓN EN CASO DE SINIESTRO NO SE SUJETA A QUE EL ASEGURADO
GARANTICE QUE OPERARÁ LA SUBROGACIÓN, LA CUAL OPERA POR MINISTERIO DE LEY Y NO
POR DECLARACIÓN CONVENCIONAL NI JUDICIAL (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 111 Y
116 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO).
Hechos: Un Tribunal Colegiado
de Circuito y un Pleno de Circuito, ambos en materia civil, pero de distinto
Circuito, llegaron a conclusiones distintas al determinar cuál es la fuente de
obligaciones recíprocas entre el asegurado y la aseguradora cuando se reclama
el cumplimiento de un contrato de seguro contra daños en términos de
los artículos 111 y 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, y si
existe un orden en el cumplimiento de estas obligaciones; es decir, si antes
que la empresa aseguradora proceda al pago de la indemnización por el
siniestro, el beneficiario debe ofrecer elementos con los que garantice a la
empresa aseguradora que quedará subrogada en sus derechos una vez pagada la indemnización,
o si por el contrario, dicha indemnización no puede condicionarse a que el
asegurado garantice la subrogación.
Criterio jurídico: La Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera por una parte, que
la fuente de las obligaciones bilaterales de pago de indemnización y de
subrogación entre el asegurado o beneficiario y la empresa aseguradora proviene
de la propia Ley sobre el Contrato de Seguro, y no de la relación
contractual ni de la sentencia que condene a la empresa aseguradora al pago
indemnizatorio en favor del asegurado o beneficiario y, por otra, que la
indemnización, reposición o reparación del bien a causa del siniestro no puede
condicionarse a que el asegurado garantice a la empresa aseguradora que quedará
subrogada en sus derechos una vez que lleve a cabo cualquiera de estas
acciones.
Justificación: Para comprender
el auténtico significado de los artículos 111, párrafo primero, y 116 de la Ley
sobre el Contrato de Seguro, es necesario acudir al artículo 2058 del
Código Civil Federal, de aplicación supletoria a dicho ordenamiento, el cual
dispone que la subrogación es una forma de transmisión de las obligaciones que
se verifica por ministerio de ley y sin necesidad de declaración alguna de los
interesados; es decir, que las consecuencias de un hecho jurídico se producen
instantáneamente por expresa disposición legal en la que no intervienen ni los
interesados ni el órgano estatal de autoridad. En la Ley sobre el Contrato de
Seguro, la subrogación, entonces, es un derecho que corresponde a la
aseguradora por "ministerio de ley", es decir, que opera cuando,
ocurrido el siniestro, se indemniza o, en su defecto, se repone o repara a
satisfacción del asegurado la cosa asegurada (lo que libera del monto
indemnizatorio); momento a partir del cual la empresa aseguradora adquirirá los
bienes dañados y, por ende, quedará como dueña de éstos y podrá repetir en
contra del tercero que ha causado el daño y siempre que la subrogación no sea
impedida por hechos u omisiones que provengan del asegurado y no se encuentre
en alguno de los casos de excepción. Esto es así, porque si se parte de la
buena fe contractual, no se soslaya que la empresa puede solicitar la
documentación que estime necesaria para proceder al pago de la indemnización,
reposición o reparación de los bienes asegurados, pero lo cierto es que la ley
impide a la empresa condicionar el pago de la indemnización a que el asegurado
garantice que la empresa podrá subrogarse, ya que la naturaleza del contrato de
seguro es que el daño causado por terceros en perjuicio de los bienes del
asegurado sea indemnizado, repuesto o reparado por la empresa al dueño de la
cosa, quien, ocurrido ello, no podrá cobrar al tercero que causó el siniestro
en tanto esta situación provocaría un enriquecimiento ilegítimo. Luego, el pago
indemnizatorio o, en su caso, la reposición o reparación a satisfacción del
asegurado de la cosa asegurada no depende de que el asegurado garantice que la
empresa recuperará del tercero que causó el siniestro, la cantidad que deberá
pagar a aquél por este concepto o por el costo de la reposición o reparación,
sino que el derecho a subrogarse surge por el hecho de haber resarcido el daño
hasta por las cantidades efectivamente pagadas o, si fuere mayor a la suma
pagada, en la proporción que les corresponda tanto a la empresa como al
asegurado. Consecuentemente, el derecho a la subrogación surge con
posterioridad al pago del siniestro o evento dañoso oportuna y legalmente
avisado y en el que el contratante aportó los elementos de convicción y
procedencia del reclamo; por tanto, estas obligaciones bilaterales o
sinalagmáticas no se sujetan al contrato de seguro correspondiente ni
a la decisión jurisdiccional que determine esta situación; sino que operan el
pago y luego la subrogación, en este orden, por disposición expresa de la ley.
Así, en el caso específico del contrato de seguro, las obligaciones
sinalagmáticas que indican los artículos 111 y 116 nacen cuando: a) El
asegurado o beneficiario cumple, primero, con una obligación de hacer, al dar
el aviso oportunamente (plazo convenido o plazo legal de 5 días naturales) a
partir de que sucedió el evento dañoso o siniestro y, luego, con una obligación
de dar, al entregar la información y documentación que sustente la procedencia
del reclamo; b) La empresa aseguradora realiza el pago de la indemnización o,
en su caso, restituye o repara el daño, ya sea por declaración unilateral de la
aseguradora o por haber sido obligada judicialmente; y, c) Hecho el pago, la
reparación o la restitución, la empresa aseguradora adquiere los efectos
salvados y se subroga en todos los derechos y acciones contra terceros que, por
causa del daño sufrido, correspondan al asegurado como consecuencia del riesgo
cubierto. De ahí que, tanto la indemnización como la subrogación en el contrato de
seguro por daños operan por ministerio de ley y, desde luego, no pueden
sujetarse a estipulación convencional de las partes ni a las acciones,
excepciones y defensas dentro de un proceso judicial. En primer lugar, porque
la ley establece que será nula cualquier cláusula que sujete el pago a
reconocimiento de la empresa o de la autoridad judicial, aun convenida por
ambas partes, y, luego, porque ante disposición legal expresa, en un juicio no
se determina la forma en que operará la subrogación, sino demostrar la
procedencia de un reclamo mediante un litigio entablado entre el contratante y la
empresa aseguradora, en tanto operan en ese orden, sin necesidad de garantía,
declaración de los interesados ni de órgano estatal alguno.
PRIMERA SALA.
Registro digital: 2022350
Instancia: Primera Sala Décima Época
Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 43/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación.
Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo I, página 839 Tipo: Jurisprudencia
CONTRATO DE CRÉDITO
OTORGADO POR EL INFONAVIT PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. LA ACCIÓN DE
RESCISIÓN O TERMINACIÓN ANTICIPADA DEBE EJERCERSE EN LA VÍA PROCESAL CIVIL.
Hechos: Los Tribunales
Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes en
torno a cuál es la vía procesal idónea, si la civil o la vía mercantil, para
reclamar la rescisión o vencimiento anticipado de un contrato de
apertura de crédito celebrado con el INFONAVIT.
Criterio jurídico: La Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, llega a la conclusión de que
la vía procesal civil resulta idónea para reclamar la terminación o rescisión
de un contrato de apertura de crédito otorgado por el INFONAVIT.
Justificación: Considerando
que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,
(INFONAVIT) de conformidad con la fracción XII del apartado A del artículo 123
constitucional, es el ente público con vocación de servicio e interés social
cuya labor primordial es administrar el sistema del Fondo Nacional de Vivienda
que permita otorgar a los trabajadores un crédito barato y suficiente para que
adquieran en propiedad inmuebles para casa habitación, en el ámbito de la
función del derecho privado, celebra contratos de apertura de crédito con los
trabajadores para estos fines, los cuales se sujetan e interpretan de acuerdo
con las disposiciones previstas en la Ley del INFONAVIT, las reglas de carácter
general que al efecto emita el Instituto las cuales son publicadas en el Diario
Oficial de la Federación y las obligaciones bilaterales pactadas en el acuerdo
de voluntades bajo los principios y las reglas generales de las obligaciones
contractuales que se prevén en las legislaciones sustantivas en materia civil.
Por tanto, de incumplirse el acuerdo de voluntades, se da lugar a la acción de
rescisión o terminación anticipada del contrato de apertura de
crédito en términos del artículo 49 de la Ley del INFONAVIT, acciones que deben
ejercerse en la vía procesal civil porque el contrato de apertura de
crédito celebrado con el INFONAVIT no constituye un acto de comercio, al
carecer de una finalidad de lucro o especulativa, sino que tiene por objeto un
financiamiento mediante apertura de crédito con las condiciones más benéficas y
favorables al trabajador a fin de que éste pueda liquidarlo sin exceder su
capacidad de pago y hacerse propietario de una vivienda digna.
Registro digital: 2019989
Instancia: Plenos de Circuito Décima Época
Materia(s): Administrativa Tesis: PC.I.C.
J/90 C (10a.)
Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 67, Junio de 2019, Tomo V, página 4105 Tipo: Jurisprudencia
COMPETENCIA PARA CONOCER DE
LAS ACCIONES DE NULIDAD DEL CONTRATO DE APORTACIÓN DE TIERRAS
EJIDALES A UN FIDEICOMISO Y DEL DE NULIDAD DE LA COMPRAVENTA EN EJECUCIÓN DE
ÉSTE. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS.
La Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 67/2007-SS,
sostuvo que conforme a los artículos 27, fracción VII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 80, 81 y 82 de la Ley Agraria, el legislador
concedió a los ejidatarios facultades para otorgar el uso de sus tierras,
transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población,
obtener de la asamblea ejidal el dominio sobre sus parcelas y el respeto de su
derecho de preferencia en caso de que éstas se enajenen; asimismo, que las
acciones derivadas de la enajenación de una parcela ejidal efectuada
por un ejidatario cuando todavía no adquiría el dominio pleno sobre ese predio,
porque el Registro Agrario Nacional no había efectuado la cancelación de los derechos
agrarios respectivos, ni le había expedido su título de propiedad, deben
considerarse acciones de naturaleza agraria, porque el pronunciamiento que se
realice incide directamente sobre la titularidad de un predio que en esa fecha
todavía se encontraba sujeto al régimen ejidal y, consecuentemente, tales
controversias deben ser del conocimiento de los Tribunales Unitarios Agrarios,
en términos de lo establecido por los artículos 27, fracción XIX,
constitucional y 18, fracciones V y VIII, de la Ley Orgánica de los
Tribunales Agrarios, concluyendo que la competencia para conocer
de las controversias derivadas de la enajenación de parcelas ejidales
realizadas antes de que el Registro Agrario Nacional efectúe la cancelación de
los derechos agrarios y expida el título de propiedad respectivo, se surte a
favor de los tribunales agrarios, porque en el momento de ser enajenado, el
predio todavía estaba considerado dentro del régimen ejidal y, por tanto,
sujeto a las disposiciones de la Ley Agraria. De ahí que, cuando se intentan
acciones en las que se involucran la nulidad de aportación de derechos ejidales
y la compraventa posterior en ejecución de un fideicomiso respecto de esos
bienes, su análisis y resolución corresponderá al Tribunal Unitario Agrario,
puesto que los derechos ejidales subyacen sobre la posterior venta que de ellos
se haga, con independencia de que la resolución de la compraventa sea de
carácter mercantil; en el entendido de que la circunstancia de que el asunto
deba resolverlo un Tribunal Agrario no se traduce en que se divida la
continencia de la causa, pues la fracción VIII del artículo 18 mencionado prevé
que tales órganos son competentes para conocer de las nulidades resultantes de
actos o contratos que contravengan las leyes agrarias. De ahí que, si se
demanda la nulidad del contrato de compraventa por las
irregularidades cometidas al celebrar el contrato de aportación por
contravenir las leyes agrarias, el Tribunal Unitario Agrario está facultado
para conocer de las acciones de nulidad de ambos actos.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Registro digital: 2016604 Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Décima Época Materia(s): Administrativa Tesis: VI.2o.A.
J/5 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación.
Libro 53, Abril de 2018, Tomo III, página 1707 Tipo: Jurisprudencia
CALIFICACIÓN REGISTRAL
NEGATIVA. ES LEGAL LA RECAÍDA A UN CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS
CELEBRADO POR UNA FRACCIÓN DE UNA PARCELA EJIDAL.
De conformidad con el
artículo 27,
fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la titularidad de la parcela agraria no puede dividirse. Por tanto,
es legal la calificación registral negativa recaída a un contrato de
cesión de derechos celebrado por una fracción de una parcela ejidal,
por ser acorde con dicha prohibición constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Registro digital: 2024177
Instancia: Plenos de Circuito Undécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: PC.I.C.
J/9 C (11a.)
Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 10, Febrero de 2022, Tomo II, página 2061 Tipo: Jurisprudencia
CONTRATO DE APERTURA DE
CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA. AUN CUANDO SE CELEBRE ANTE NOTARIO PÚBLICO
PUEDE CONSTITUIR UN CONTRATO DE ADHESIÓN PUES, POR REGLA GENERAL,
CONTIENE CLÁUSULAS REDACTADAS PREVIAMENTE E IMPUESTAS POR LA INSTITUCIÓN
FINANCIERA AL ACREDITADO, COMO LA DE SUMISIÓN EXPRESA A LA JURISDICCIÓN Y
COMPETENCIA.
Hechos: Los Tribunales
Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones diferentes al
analizar si los contratos de apertura de crédito con garantía hipotecaria
celebrados ante notario público son de los denominados de adhesión y si, por
consecuencia, les resulta o no aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J.
1/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
de título y subtítulo: "COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA
ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO RESULTA APLICABLE A
LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS BANCARIOS DE ADHESIÓN CUANDO SE ADVIERTA
VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA."
Criterio jurídico: El Pleno en
Materia Civil del Primer Circuito determina que aun cuando los contratos de
apertura de crédito con garantía hipotecaria se celebren ante notario público y
se consignen en la papelería y sellos del fedatario, no se excluye la
posibilidad de ser considerados como contratos de adhesión, pues a pesar de que
pudiera existir cierta negociación entre el usuario financiero y la institución
de crédito, lo cierto es que prevalecen las cláusulas y disposiciones
establecidas por la financiera, tendientes a favorecerlas, como precisamente
acontece en aquella en la que se pacta la prórroga de jurisdicción y
competencia a través de la sumisión expresa en un lugar diverso al domicilio de
la parte acreditada, lo cual se estima en su perjuicio en términos de la tesis
de jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.),
de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Justificación: La Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que resolvió
la contradicción de tesis
192/2018 y que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 1/2019
(10a.), estableció que la generalidad de los contratos de crédito o servicios
celebrados con las instituciones bancarias son de adhesión y, bajo esa premisa,
el Máximo Tribunal de la Nación concluyó que la limitación al pacto de sumisión
expresa respecto a la jurisdicción y competencia, se actualiza en el supuesto
en el que el usuario del servicio financiero se somete a la jurisdicción de un
lugar diferente al de su residencia habitual, ya que esa circunstancia conlleva
forzosamente la necesidad de trasladarse a una ciudad distinta a la de su domicilio
para efectuar la defensa de sus derechos. En ese sentido, debe advertirse que
las entidades bancarias poseen un papel relevante en el desarrollo económico de
las personas y sociedades, en un mercado cuyo dinamismo requiere la creación de
acuerdos de voluntades que satisfagan las necesidades de los usuarios. El uso
frecuente y creciente de los contratos bancarios generó la necesidad de regular
su celebración, legislación que, en vista de la posición de ventaja de la
entidad financiera, se ha encaminado al desarrollo de normas de protección al
usuario consumidor y de transparencia, obligando a que los contratos bancarios
cumplan ciertos estándares. En ese sentido, se concluye que aun cuando el contrato de
apertura de crédito con garantía hipotecaria hubiera sido celebrado ante la
presencia de un notario público y asentado en la papelería de ese fedatario,
esa circunstancia no excluye la posibilidad de ser considerado como contrato de
adhesión, toda vez que no lleva al extremo de considerar que se trata de
un contrato consensuado entre las partes, pues lo que puede
determinar esa situación es la imposición por parte del banco de las
disposiciones que rigen la relación contractual, a pesar de haberse omitido
suscribir ese acuerdo de voluntades en los formatos preestablecidos de las
instituciones financieras, toda vez que el objeto por el que acudieron ante un
fedatario público era el de formalizar el acto jurídico celebrado, requisito
que deriva de lo dispuesto en la ley respectiva. De ahí que, ante esta desigualdad
contractual, la legislación tanto nacional como internacional, ha pretendido
limitar esa desproporción estableciendo normas que buscan impedir la aplicación
de cláusulas que únicamente favorecen al contratante fuerte en perjuicio de su
contraparte. Es en esa tesitura que se limitó a las instituciones bancarias, ya
que la cláusula de sometimiento de la jurisdicción y competencia que los bancos
imponen a los usuarios de los servicios financieros para que acudan a litigar
en un lugar diverso a aquel en el que residen, representa un claro ejemplo de
una cláusula impuesta en un contrato bancario, por lo que esa regla
no debe cobrar aplicación.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Registro digital: 175914 Instancia: Primera Sala Novena Época
Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 197/2005
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta.
Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 327 Tipo: Jurisprudencia
INSTITUCIONES DE CRÉDITO.
CONDICIONES PARA QUE LA CESIONARIA ACREDITE SU LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA
PROMOVER ACCIONES DERIVADAS DE UN CONTRATO DE CESIÓN, CONFORME AL
ARTÍCULO 93 DE LA LEY RELATIVA.
En términos del primer párrafo del
artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores está facultada para expedir reglas de carácter
general que deberán observar las instituciones de crédito cuando cedan o
descuenten su cartera con personas distintas del Banco de México,
otras instituciones de crédito o fideicomisos constituidos por el Gobierno
Federal para el fomento económico. Ahora bien, si se toma en cuenta que dentro
de tales reglas está la relativa a que las instituciones de crédito deben dar
aviso de los términos y condiciones de la operación al citado órgano
desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la
consistente en obtener la aprobación de la cesión o descuento de cartera de que
se trate, es indudable que para que la cesionaria se encuentre legitimada para
promover las acciones derivadas del contrato de cesión realizada en
su favor por la institución de crédito, no sólo debe acreditar fehacientemente
el referido contrato, sino también la aprobación de dicha operación por
parte de la aludida Comisión.
Registro digital: 2025090 Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Undécima Época Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C. J/28 C (10a.)
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia
DIVORCIO. EN CASO DE QUE LAS
PARTES ESTÉN EN DESACUERDO CON LOS CONVENIOS RELATIVOS A LAS OBLIGACIONES QUE
PERSISTEN DESPUÉS DE DISUELTO EL MATRIMONIO, EL JUEZ DEBE DAR CONTINUIDAD
AL PROCEDIMIENTO, ORDENAR LA APERTURA DE LOS INCIDENTES DE BIENES Y PERSONAS,
REQUERIR A LAS PARTES PARA QUE FIJEN SUS POSTURAS Y CONTINUAR CON SU
TRAMITACIÓN HASTA SU RESOLUCIÓN (MODIFICACIÓN DE LA TESIS AISLADA I.3o.C.757
C).
Hechos: En una controversia
derivada de un juicio de divorcio tramitado en la vía ordinaria civil, las
partes estuvieron en desacuerdo con los convenios presentados; sin embargo, al
emitir la sentencia el órgano jurisdiccional únicamente disolvió el vínculo
matrimonial y dejó a salvo los derechos para iniciar los incidentes
respectivos.
Criterio jurídico: Este
Tribunal Colegiado de Circuito determina que el desacuerdo de las partes
respecto de los convenios relativos a las obligaciones que persisten después de
disuelto el matrimonio obliga al Juez a dar continuidad al
procedimiento, para lo cual debe ordenar la apertura de los incidentes de
bienes y personas, requerir a las partes para que fijen sus posturas y
continuar con su tramitación hasta su resolución.
Justificación: Lo anterior,
porque la finalidad de la reforma al artículo 272 B del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de
México, publicada en la Gaceta Oficial local el 3 de octubre de 2008, fue dar celeridad
a la declaración sobre el estado civil de los cónyuges, mas no que se dejara de
resolver sobre temas igualmente trascendentes; además, conforme al artículo 17
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe facilitarse
el acceso a la justicia dada la materia sobre la que versan los incidentes
relativos a bienes y personas. Por tanto, con base en las anteriores
consideraciones, este órgano colegiado modifica el criterio sostenido en la
tesis aislada I.3o.C.757 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 3125, con
número de registro digital: 166443, de rubro: "DIVORCIO. EN CASO DE
DESACUERDO EN LOS CONVENIOS, EL JUEZ DEBE DE MANERA OFICIOSA ORDENAR LA TRAMITACIÓN
DE LOS INCIDENTES CORRESPONDIENTES (INTERPRETACIÓN DE LAS REFORMAS A LOS
CÓDIGOS CIVIL Y DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADAS
EL TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO).", para privilegiar la continuidad
sobre la oficiosidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Registro digital: 2024601
Instancia: Primera Sala Undécima Época
Materia(s): Constitucional,
Civil Tesis: 1a./J. 36/2022 (11a.)
Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III, página 2687 Tipo: Jurisprudencia
PENSIÓN ALIMENTICIA. SU
CUANTIFICACIÓN DEBE REALIZARSE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, TOMANDO EN
CONSIDERACIÓN EL PRINCIPIO DE VIDA DIGNA Y DECOROSA.
Hechos: Una mujer demandó a su
cónyuge el pago de una pensión alimenticia. En primera instancia el
Juez condenó al demandado al pago por el equivalente al 15 % (quince por
ciento) de sus ingresos ordinarios y extraordinarios. Inconforme con el
porcentaje, la actora interpuso recurso de apelación pues consideró que
la pensión se otorgó de manera deficiente al tomarse en cuenta sólo
los elementos económicos y no los factores sociales. La Sala responsable
modificó la sentencia recurrida e incrementó el porcentaje al 20 % (veinte por
ciento) de los ingresos del cónyuge. Inconforme con dicho monto, la apelante
promovió juicio de amparo directo, el cual le fue negado, motivo por el cual
interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, para fijar el
monto de la pensión alimenticia, además de la capacidad y necesidad
de las partes, es necesario tomar en consideración los factores sociales y
económicos que incidieron en el núcleo familiar, así como reconocer la
particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado
las mujeres.
Justificación: El derecho
humano a recibir justicia bajo un método con perspectiva de género deriva de
los artículos 1o.
y 4o., párrafo primero, de la Constitución General. Por su
parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su
artículo 25,
numeral 1, que las personas tienen derecho a recibir alimentos,
vestido, vivienda y asistencia médica, tomando como parámetro un nivel de vida
adecuado. Así, establecer el monto de la pensión alimenticia considerando
exclusivamente factores económicos vulnera el principio de vida digna y
decorosa; de ahí que al juzgar con perspectiva de género se deben tomar en
consideración las condiciones sociales y económicas en las que se desarrolló la
familia, en especial al momento de fijar el monto de la pensión alimenticia.
Sin que dicha pensión se limite a las necesidades de mera
subsistencia de la persona acreedora, sino que debe adecuarse a la situación
económica a la que se encuentra acostumbrada, ya que su finalidad es garantizar
una vida digna y decorosa al acreedor alimentario. Por lo que los juzgadores
deben prestar especial atención a los elementos contextuales del núcleo
familiar.
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