Jurisprudencias contractuales de lo laboral, civil, agrario, bancario y familiar.

Registro digital: 2025235      Instancia: Plenos de Circuito          Undécima Época                Materia(s): Laboral            Tesis: PC.X. J/7 L (11a.)               Fuente: Semanario Judicial de la Federación.                          Tipo: Jurisprudencia

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL. LAS ACCIONES EN LAS QUE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX) Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS (ACTUALMENTE EMPRESAS PRODUCTIVAS SUBSIDIARIAS Y EMPRESAS FILIALES) RECLAMEN PRESTACIONES ECONÓMICAS O EN ESPECIE QUE DERIVEN DIRECTAMENTE DEL RECLAMO PRINCIPAL CONSISTENTE EN EL RECONOCIMIENTO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL POR RIESGO DE TRABAJO, SON ACCESORIAS DE LAS DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, DEBEN SUSTANCIARSE EN DICHA VÍA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes, pues uno determinó que el trabajador en su escrito inicial no demandó prestaciones diversas a las de seguridad social, aunado a que las prestaciones económicas reclamadas por el actor, derivaban del reclamo consistente en que presentó padecimientos de índole profesional; mientras que el otro Tribunal consideró que ante dichas prestaciones reclamadas bajo el mismo contenido contractual aplicable, determinó que existió una violación procesal que por su especial y propia naturaleza, trascendió al sentido del fallo, en virtud de que la responsable indebidamente tramitó el juicio laboral mediante el procedimiento especial, sin considerar que el actor reclamó diversas prestaciones que correspondían tramitarse en el procedimiento ordinario, lo que daba lugar a que la autoridad responsable instrumentara este último, con la finalidad de dar oportunidad a las partes de preparar una adecuada defensa.

Criterio jurídico: El Pleno del Décimo Circuito determina que cuando en un juicio laboral se reclama como prestación principal el reconocimiento de una enfermedad profesional por riesgo de trabajo, las prestaciones accesorias que se vinculen indefectiblemente con el acreditamiento de los padecimientos de índole profesional deben tramitarse en la vía especial, al ser un conflicto de seguridad social, conforme al artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo.

Justificación: Lo anterior, en virtud de que las prestaciones económicas o en especie que reclama el actor en un juicio laboral, consistentes en el reconocimiento de que laboró en condiciones insalubres, el pago de la indemnización económica adicional a que se refiere la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo aplicable, en relación con el artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo, incluso cuando exijan el pago de diversas prestaciones contempladas en las cláusulas del citado acuerdo de voluntades o la nulidad de cualquier dictamen, prescripción, nota médica y/o cualquier otro documento de carácter unilateral, que se vinculen indefectiblemente con el acreditamiento de los padecimientos de índole profesional, no son prestaciones autónomas e independientes sino accesorias a las de seguridad social que demandó, relativas a la calificación del riesgo de trabajo, traducidas en las enfermedades profesionales adquiridas durante el tiempo en que prestó sus servicios a Petróleos Mexicanos (Pemex) o a sus empresas productivas subsidiarias, pues dichas prestaciones están relacionadas directamente con la acción de reconocimiento de enfermedad profesional que reclamó y con la procedencia que, en su caso, se declare de las prestaciones accesorias de seguridad social en el juicio laboral. Ello, sin soslayar los lineamientos establecidos por la Segunda Sala del más Alto Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 39/2020 (10a.), de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO LABORAL. SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA INCORRECTA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO, CON TRASCENDENCIA AL RESULTADO DEL FALLO, QUE, PARA SER ESTUDIADA, DEBE SER PLANTEADA EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO."

PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

 

Registro digital: 2025184                                   Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 

Undécima Época              Materia(s): Laboral                        Tesis: (IV Región)1o.31 L (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.                                     Tipo: Aislada

CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. TIENE ESA CARACTERÍSTICA EL CELEBRADO POR LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN PRIVADA CON LOS MAESTROS POR UN CICLO ESCOLAR, AL TRATARSE DE UN TRABAJO TEMPORAL, PESE A QUE SUBSISTA LA MATERIA DEL EMPLEO.

Hechos: Una profesora demandó de un centro escolar privado el pago de las prestaciones derivadas de su despido injustificado; la demandada se excepcionó en el sentido de que no se había despedido a la actora, sino que ella dejó de presentarse a laborar una vez que concluyó el contrato de trabajo; sin embargo, no presentó pruebas en el juicio. No obstante, de la inspección judicial ofrecida por la trabajadora se obtuvo el contrato por tiempo determinado que abarcaba hasta el último ciclo escolar fenecido.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los contratos laborales celebrados entre los centros educativos particulares y sus profesores no deben considerarse por tiempo indeterminado, pese a que subsista la materia del trabajo, porque se trata de empleos temporales que duran lo correspondiente a los ciclos escolares.

Justificación: Lo anterior es así, ya que las escuelas particulares tienen objetivos específicos que deben cumplir, además de los planes y programas del sistema nacional de educación y, para lograrlos, al término de cada ciclo escolar deben evaluar si los maestros, con su trabajo, han colaborado en el logro de esos fines y, de no ser así, debe permitírseles sustituirlos por personal con mejores o diversas aptitudes que les permitan lograr los objetivos internos y externos establecidos por las autoridades educativas para, de esa forma, seguir manteniendo su registro y la validación oficial de los certificados escolares que expidan. Por tanto, el contrato celebrado para un ciclo escolar está justificado como "trabajo temporal", ya que por su naturaleza se busca una educación efectiva y de calidad, en aras de preservar el interés superior del menor de edad en particular, y del estudiantado nacional en general.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.


Registro digital: 2025111                  Instancia: Primera Sala                      Undécima Época

Materia(s): Civil                                                                                Tesis: 1a./J. 56/2022 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.                                            Tipo: Jurisprudencia

OBLIGACIONES BILATERALES O SINALAGMÁTICAS EN EL CONTRATO DE SEGURO POR DAÑOS. LA INDEMNIZACIÓN, REPARACIÓN O REPOSICIÓN EN CASO DE SINIESTRO NO SE SUJETA A QUE EL ASEGURADO GARANTICE QUE OPERARÁ LA SUBROGACIÓN, LA CUAL OPERA POR MINISTERIO DE LEY Y NO POR DECLARACIÓN CONVENCIONAL NI JUDICIAL (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 111 Y 116 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO).

Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito y un Pleno de Circuito, ambos en materia civil, pero de distinto Circuito, llegaron a conclusiones distintas al determinar cuál es la fuente de obligaciones recíprocas entre el asegurado y la aseguradora cuando se reclama el cumplimiento de un contrato de seguro contra daños en términos de los artículos 111 y 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, y si existe un orden en el cumplimiento de estas obligaciones; es decir, si antes que la empresa aseguradora proceda al pago de la indemnización por el siniestro, el beneficiario debe ofrecer elementos con los que garantice a la empresa aseguradora que quedará subrogada en sus derechos una vez pagada la indemnización, o si por el contrario, dicha indemnización no puede condicionarse a que el asegurado garantice la subrogación.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera por una parte, que la fuente de las obligaciones bilaterales de pago de indemnización y de subrogación entre el asegurado o beneficiario y la empresa aseguradora proviene de la propia Ley sobre el Contrato de Seguro, y no de la relación contractual ni de la sentencia que condene a la empresa aseguradora al pago indemnizatorio en favor del asegurado o beneficiario y, por otra, que la indemnización, reposición o reparación del bien a causa del siniestro no puede condicionarse a que el asegurado garantice a la empresa aseguradora que quedará subrogada en sus derechos una vez que lleve a cabo cualquiera de estas acciones.

Justificación: Para comprender el auténtico significado de los artículos 111, párrafo primero, y 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, es necesario acudir al artículo 2058 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a dicho ordenamiento, el cual dispone que la subrogación es una forma de transmisión de las obligaciones que se verifica por ministerio de ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados; es decir, que las consecuencias de un hecho jurídico se producen instantáneamente por expresa disposición legal en la que no intervienen ni los interesados ni el órgano estatal de autoridad. En la Ley sobre el Contrato de Seguro, la subrogación, entonces, es un derecho que corresponde a la aseguradora por "ministerio de ley", es decir, que opera cuando, ocurrido el siniestro, se indemniza o, en su defecto, se repone o repara a satisfacción del asegurado la cosa asegurada (lo que libera del monto indemnizatorio); momento a partir del cual la empresa aseguradora adquirirá los bienes dañados y, por ende, quedará como dueña de éstos y podrá repetir en contra del tercero que ha causado el daño y siempre que la subrogación no sea impedida por hechos u omisiones que provengan del asegurado y no se encuentre en alguno de los casos de excepción. Esto es así, porque si se parte de la buena fe contractual, no se soslaya que la empresa puede solicitar la documentación que estime necesaria para proceder al pago de la indemnización, reposición o reparación de los bienes asegurados, pero lo cierto es que la ley impide a la empresa condicionar el pago de la indemnización a que el asegurado garantice que la empresa podrá subrogarse, ya que la naturaleza del contrato de seguro es que el daño causado por terceros en perjuicio de los bienes del asegurado sea indemnizado, repuesto o reparado por la empresa al dueño de la cosa, quien, ocurrido ello, no podrá cobrar al tercero que causó el siniestro en tanto esta situación provocaría un enriquecimiento ilegítimo. Luego, el pago indemnizatorio o, en su caso, la reposición o reparación a satisfacción del asegurado de la cosa asegurada no depende de que el asegurado garantice que la empresa recuperará del tercero que causó el siniestro, la cantidad que deberá pagar a aquél por este concepto o por el costo de la reposición o reparación, sino que el derecho a subrogarse surge por el hecho de haber resarcido el daño hasta por las cantidades efectivamente pagadas o, si fuere mayor a la suma pagada, en la proporción que les corresponda tanto a la empresa como al asegurado. Consecuentemente, el derecho a la subrogación surge con posterioridad al pago del siniestro o evento dañoso oportuna y legalmente avisado y en el que el contratante aportó los elementos de convicción y procedencia del reclamo; por tanto, estas obligaciones bilaterales o sinalagmáticas no se sujetan al contrato de seguro correspondiente ni a la decisión jurisdiccional que determine esta situación; sino que operan el pago y luego la subrogación, en este orden, por disposición expresa de la ley. Así, en el caso específico del contrato de seguro, las obligaciones sinalagmáticas que indican los artículos 111 y 116 nacen cuando: a) El asegurado o beneficiario cumple, primero, con una obligación de hacer, al dar el aviso oportunamente (plazo convenido o plazo legal de 5 días naturales) a partir de que sucedió el evento dañoso o siniestro y, luego, con una obligación de dar, al entregar la información y documentación que sustente la procedencia del reclamo; b) La empresa aseguradora realiza el pago de la indemnización o, en su caso, restituye o repara el daño, ya sea por declaración unilateral de la aseguradora o por haber sido obligada judicialmente; y, c) Hecho el pago, la reparación o la restitución, la empresa aseguradora adquiere los efectos salvados y se subroga en todos los derechos y acciones contra terceros que, por causa del daño sufrido, correspondan al asegurado como consecuencia del riesgo cubierto. De ahí que, tanto la indemnización como la subrogación en el contrato de seguro por daños operan por ministerio de ley y, desde luego, no pueden sujetarse a estipulación convencional de las partes ni a las acciones, excepciones y defensas dentro de un proceso judicial. En primer lugar, porque la ley establece que será nula cualquier cláusula que sujete el pago a reconocimiento de la empresa o de la autoridad judicial, aun convenida por ambas partes, y, luego, porque ante disposición legal expresa, en un juicio no se determina la forma en que operará la subrogación, sino demostrar la procedencia de un reclamo mediante un litigio entablado entre el contratante y la empresa aseguradora, en tanto operan en ese orden, sin necesidad de garantía, declaración de los interesados ni de órgano estatal alguno.

PRIMERA SALA.

 

Registro digital: 2022350                     Instancia: Primera Sala                       Décima Época

Materia(s): Civil                                                                                Tesis: 1a./J. 43/2020 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo I, página 839                                      Tipo: Jurisprudencia

CONTRATO DE CRÉDITO OTORGADO POR EL INFONAVIT PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. LA ACCIÓN DE RESCISIÓN O TERMINACIÓN ANTICIPADA DEBE EJERCERSE EN LA VÍA PROCESAL CIVIL.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes en torno a cuál es la vía procesal idónea, si la civil o la vía mercantil, para reclamar la rescisión o vencimiento anticipado de un contrato de apertura de crédito celebrado con el INFONAVIT.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, llega a la conclusión de que la vía procesal civil resulta idónea para reclamar la terminación o rescisión de un contrato de apertura de crédito otorgado por el INFONAVIT.

Justificación: Considerando que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, (INFONAVIT) de conformidad con la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional, es el ente público con vocación de servicio e interés social cuya labor primordial es administrar el sistema del Fondo Nacional de Vivienda que permita otorgar a los trabajadores un crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad inmuebles para casa habitación, en el ámbito de la función del derecho privado, celebra contratos de apertura de crédito con los trabajadores para estos fines, los cuales se sujetan e interpretan de acuerdo con las disposiciones previstas en la Ley del INFONAVIT, las reglas de carácter general que al efecto emita el Instituto las cuales son publicadas en el Diario Oficial de la Federación y las obligaciones bilaterales pactadas en el acuerdo de voluntades bajo los principios y las reglas generales de las obligaciones contractuales que se prevén en las legislaciones sustantivas en materia civil. Por tanto, de incumplirse el acuerdo de voluntades, se da lugar a la acción de rescisión o terminación anticipada del contrato de apertura de crédito en términos del artículo 49 de la Ley del INFONAVIT, acciones que deben ejercerse en la vía procesal civil porque el contrato de apertura de crédito celebrado con el INFONAVIT no constituye un acto de comercio, al carecer de una finalidad de lucro o especulativa, sino que tiene por objeto un financiamiento mediante apertura de crédito con las condiciones más benéficas y favorables al trabajador a fin de que éste pueda liquidarlo sin exceder su capacidad de pago y hacerse propietario de una vivienda digna.

 

Registro digital: 2019989               Instancia: Plenos de Circuito                     Décima Época

Materia(s): Administrativa                                                                Tesis: PC.I.C. J/90 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 67, Junio de 2019, Tomo V, página 4105                                            Tipo: Jurisprudencia

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS ACCIONES DE NULIDAD DEL CONTRATO DE APORTACIÓN DE TIERRAS EJIDALES A UN FIDEICOMISO Y DEL DE NULIDAD DE LA COMPRAVENTA EN EJECUCIÓN DE ÉSTE. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 67/2007-SS, sostuvo que conforme a los artículos 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos80, 81 y 82 de la Ley Agraria, el legislador concedió a los ejidatarios facultades para otorgar el uso de sus tierras, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población, obtener de la asamblea ejidal el dominio sobre sus parcelas y el respeto de su derecho de preferencia en caso de que éstas se enajenen; asimismo, que las acciones derivadas de la enajenación de una parcela ejidal efectuada por un ejidatario cuando todavía no adquiría el dominio pleno sobre ese predio, porque el Registro Agrario Nacional no había efectuado la cancelación de los derechos agrarios respectivos, ni le había expedido su título de propiedad, deben considerarse acciones de naturaleza agraria, porque el pronunciamiento que se realice incide directamente sobre la titularidad de un predio que en esa fecha todavía se encontraba sujeto al régimen ejidal y, consecuentemente, tales controversias deben ser del conocimiento de los Tribunales Unitarios Agrarios, en términos de lo establecido por los artículos 27, fracción XIX, constitucional y 18, fracciones V y VIII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, concluyendo que la competencia para conocer de las controversias derivadas de la enajenación de parcelas ejidales realizadas antes de que el Registro Agrario Nacional efectúe la cancelación de los derechos agrarios y expida el título de propiedad respectivo, se surte a favor de los tribunales agrarios, porque en el momento de ser enajenado, el predio todavía estaba considerado dentro del régimen ejidal y, por tanto, sujeto a las disposiciones de la Ley Agraria. De ahí que, cuando se intentan acciones en las que se involucran la nulidad de aportación de derechos ejidales y la compraventa posterior en ejecución de un fideicomiso respecto de esos bienes, su análisis y resolución corresponderá al Tribunal Unitario Agrario, puesto que los derechos ejidales subyacen sobre la posterior venta que de ellos se haga, con independencia de que la resolución de la compraventa sea de carácter mercantil; en el entendido de que la circunstancia de que el asunto deba resolverlo un Tribunal Agrario no se traduce en que se divida la continencia de la causa, pues la fracción VIII del artículo 18 mencionado prevé que tales órganos son competentes para conocer de las nulidades resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias. De ahí que, si se demanda la nulidad del contrato de compraventa por las irregularidades cometidas al celebrar el contrato de aportación por contravenir las leyes agrarias, el Tribunal Unitario Agrario está facultado para conocer de las acciones de nulidad de ambos actos.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


Registro digital: 2016604                                    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época                     Materia(s): Administrativa                      Tesis: VI.2o.A. J/5 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 53, Abril de 2018, Tomo III, página 1707                                            Tipo: Jurisprudencia

CALIFICACIÓN REGISTRAL NEGATIVA. ES LEGAL LA RECAÍDA A UN CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS CELEBRADO POR UNA FRACCIÓN DE UNA PARCELA EJIDAL.

De conformidad con el artículo 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la titularidad de la parcela agraria no puede dividirse. Por tanto, es legal la calificación registral negativa recaída a un contrato de cesión de derechos celebrado por una fracción de una parcela ejidal, por ser acorde con dicha prohibición constitucional.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Registro digital: 2024177               Instancia: Plenos de Circuito                Undécima Época

Materia(s): Civil                                                                                  Tesis: PC.I.C. J/9 C (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 10, Febrero de 2022, Tomo II, página 2061                                        Tipo: Jurisprudencia

CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA. AUN CUANDO SE CELEBRE ANTE NOTARIO PÚBLICO PUEDE CONSTITUIR UN CONTRATO DE ADHESIÓN PUES, POR REGLA GENERAL, CONTIENE CLÁUSULAS REDACTADAS PREVIAMENTE E IMPUESTAS POR LA INSTITUCIÓN FINANCIERA AL ACREDITADO, COMO LA DE SUMISIÓN EXPRESA A LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones diferentes al analizar si los contratos de apertura de crédito con garantía hipotecaria celebrados ante notario público son de los denominados de adhesión y si, por consecuencia, les resulta o no aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO RESULTA APLICABLE A LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS BANCARIOS DE ADHESIÓN CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA."

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que aun cuando los contratos de apertura de crédito con garantía hipotecaria se celebren ante notario público y se consignen en la papelería y sellos del fedatario, no se excluye la posibilidad de ser considerados como contratos de adhesión, pues a pesar de que pudiera existir cierta negociación entre el usuario financiero y la institución de crédito, lo cierto es que prevalecen las cláusulas y disposiciones establecidas por la financiera, tendientes a favorecerlas, como precisamente acontece en aquella en la que se pacta la prórroga de jurisdicción y competencia a través de la sumisión expresa en un lugar diverso al domicilio de la parte acreditada, lo cual se estima en su perjuicio en términos de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 192/2018 y que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.), estableció que la generalidad de los contratos de crédito o servicios celebrados con las instituciones bancarias son de adhesión y, bajo esa premisa, el Máximo Tribunal de la Nación concluyó que la limitación al pacto de sumisión expresa respecto a la jurisdicción y competencia, se actualiza en el supuesto en el que el usuario del servicio financiero se somete a la jurisdicción de un lugar diferente al de su residencia habitual, ya que esa circunstancia conlleva forzosamente la necesidad de trasladarse a una ciudad distinta a la de su domicilio para efectuar la defensa de sus derechos. En ese sentido, debe advertirse que las entidades bancarias poseen un papel relevante en el desarrollo económico de las personas y sociedades, en un mercado cuyo dinamismo requiere la creación de acuerdos de voluntades que satisfagan las necesidades de los usuarios. El uso frecuente y creciente de los contratos bancarios generó la necesidad de regular su celebración, legislación que, en vista de la posición de ventaja de la entidad financiera, se ha encaminado al desarrollo de normas de protección al usuario consumidor y de transparencia, obligando a que los contratos bancarios cumplan ciertos estándares. En ese sentido, se concluye que aun cuando el contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria hubiera sido celebrado ante la presencia de un notario público y asentado en la papelería de ese fedatario, esa circunstancia no excluye la posibilidad de ser considerado como contrato de adhesión, toda vez que no lleva al extremo de considerar que se trata de un contrato consensuado entre las partes, pues lo que puede determinar esa situación es la imposición por parte del banco de las disposiciones que rigen la relación contractual, a pesar de haberse omitido suscribir ese acuerdo de voluntades en los formatos preestablecidos de las instituciones financieras, toda vez que el objeto por el que acudieron ante un fedatario público era el de formalizar el acto jurídico celebrado, requisito que deriva de lo dispuesto en la ley respectiva. De ahí que, ante esta desigualdad contractual, la legislación tanto nacional como internacional, ha pretendido limitar esa desproporción estableciendo normas que buscan impedir la aplicación de cláusulas que únicamente favorecen al contratante fuerte en perjuicio de su contraparte. Es en esa tesitura que se limitó a las instituciones bancarias, ya que la cláusula de sometimiento de la jurisdicción y competencia que los bancos imponen a los usuarios de los servicios financieros para que acudan a litigar en un lugar diverso a aquel en el que residen, representa un claro ejemplo de una cláusula impuesta en un contrato bancario, por lo que esa regla no debe cobrar aplicación.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


Registro digital: 175914                      Instancia: Primera Sala                        Novena Época

Materia(s): Civil                                                                                        Tesis: 1a./J. 197/2005

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 327                                                   Tipo: Jurisprudencia

INSTITUCIONES DE CRÉDITO. CONDICIONES PARA QUE LA CESIONARIA ACREDITE SU LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PROMOVER ACCIONES DERIVADAS DE UN CONTRATO DE CESIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 93 DE LA LEY RELATIVA.

En términos del primer párrafo del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores está facultada para expedir reglas de carácter general que deberán observar las instituciones de crédito cuando cedan o descuenten su cartera con personas distintas del Banco de México, otras instituciones de crédito o fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico. Ahora bien, si se toma en cuenta que dentro de tales reglas está la relativa a que las instituciones de crédito deben dar aviso de los términos y condiciones de la operación al citado órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la consistente en obtener la aprobación de la cesión o descuento de cartera de que se trate, es indudable que para que la cesionaria se encuentre legitimada para promover las acciones derivadas del contrato de cesión realizada en su favor por la institución de crédito, no sólo debe acreditar fehacientemente el referido contrato, sino también la aprobación de dicha operación por parte de la aludida Comisión.

 

Registro digital: 2025090                                    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época                          Materia(s): Civil                        Tesis: I.3o.C. J/28 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.                                            Tipo: Jurisprudencia

DIVORCIO. EN CASO DE QUE LAS PARTES ESTÉN EN DESACUERDO CON LOS CONVENIOS RELATIVOS A LAS OBLIGACIONES QUE PERSISTEN DESPUÉS DE DISUELTO EL MATRIMONIO, EL JUEZ DEBE DAR CONTINUIDAD AL PROCEDIMIENTO, ORDENAR LA APERTURA DE LOS INCIDENTES DE BIENES Y PERSONAS, REQUERIR A LAS PARTES PARA QUE FIJEN SUS POSTURAS Y CONTINUAR CON SU TRAMITACIÓN HASTA SU RESOLUCIÓN (MODIFICACIÓN DE LA TESIS AISLADA I.3o.C.757 C).

Hechos: En una controversia derivada de un juicio de divorcio tramitado en la vía ordinaria civil, las partes estuvieron en desacuerdo con los convenios presentados; sin embargo, al emitir la sentencia el órgano jurisdiccional únicamente disolvió el vínculo matrimonial y dejó a salvo los derechos para iniciar los incidentes respectivos.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el desacuerdo de las partes respecto de los convenios relativos a las obligaciones que persisten después de disuelto el matrimonio obliga al Juez a dar continuidad al procedimiento, para lo cual debe ordenar la apertura de los incidentes de bienes y personas, requerir a las partes para que fijen sus posturas y continuar con su tramitación hasta su resolución.

Justificación: Lo anterior, porque la finalidad de la reforma al artículo 272 B del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial local el 3 de octubre de 2008, fue dar celeridad a la declaración sobre el estado civil de los cónyuges, mas no que se dejara de resolver sobre temas igualmente trascendentes; además, conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe facilitarse el acceso a la justicia dada la materia sobre la que versan los incidentes relativos a bienes y personas. Por tanto, con base en las anteriores consideraciones, este órgano colegiado modifica el criterio sostenido en la tesis aislada I.3o.C.757 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 3125, con número de registro digital: 166443, de rubro: "DIVORCIO. EN CASO DE DESACUERDO EN LOS CONVENIOS, EL JUEZ DEBE DE MANERA OFICIOSA ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LOS INCIDENTES CORRESPONDIENTES (INTERPRETACIÓN DE LAS REFORMAS A LOS CÓDIGOS CIVIL Y DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADAS EL TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO).", para privilegiar la continuidad sobre la oficiosidad.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Registro digital: 2024601                  Instancia: Primera Sala                      Undécima Época

Materia(s): Constitucional, Civil                                                       Tesis: 1a./J. 36/2022 (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III, página 2687                                          Tipo: Jurisprudencia

PENSIÓN ALIMENTICIA. SU CUANTIFICACIÓN DEBE REALIZARSE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL PRINCIPIO DE VIDA DIGNA Y DECOROSA.

Hechos: Una mujer demandó a su cónyuge el pago de una pensión alimenticia. En primera instancia el Juez condenó al demandado al pago por el equivalente al 15 % (quince por ciento) de sus ingresos ordinarios y extraordinarios. Inconforme con el porcentaje, la actora interpuso recurso de apelación pues consideró que la pensión se otorgó de manera deficiente al tomarse en cuenta sólo los elementos económicos y no los factores sociales. La Sala responsable modificó la sentencia recurrida e incrementó el porcentaje al 20 % (veinte por ciento) de los ingresos del cónyuge. Inconforme con dicho monto, la apelante promovió juicio de amparo directo, el cual le fue negado, motivo por el cual interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, para fijar el monto de la pensión alimenticia, además de la capacidad y necesidad de las partes, es necesario tomar en consideración los factores sociales y económicos que incidieron en el núcleo familiar, así como reconocer la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres.

Justificación: El derecho humano a recibir justicia bajo un método con perspectiva de género deriva de los artículos 1o. y 4o., párrafo primero, de la Constitución General. Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su artículo 25, numeral 1, que las personas tienen derecho a recibir alimentos, vestido, vivienda y asistencia médica, tomando como parámetro un nivel de vida adecuado. Así, establecer el monto de la pensión alimenticia considerando exclusivamente factores económicos vulnera el principio de vida digna y decorosa; de ahí que al juzgar con perspectiva de género se deben tomar en consideración las condiciones sociales y económicas en las que se desarrolló la familia, en especial al momento de fijar el monto de la pensión alimenticia. Sin que dicha pensión se limite a las necesidades de mera subsistencia de la persona acreedora, sino que debe adecuarse a la situación económica a la que se encuentra acostumbrada, ya que su finalidad es garantizar una vida digna y decorosa al acreedor alimentario. Por lo que los juzgadores deben prestar especial atención a los elementos contextuales del núcleo familiar.

 


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