Tesis y jurisprudencia sobre el interés jurídico, el apoderado y la representación legales.
Interés jurídico.
Registro digital: 2025119 Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito Undécima Época
Materia(s): Común,
Penal Tesis: II.4o.P.51
P (10a.) Fuente: Semanario
Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada (1)
IMPROCEDENCIA
DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO. NO SE
ACTUALIZA DE FORMA MANIFIESTA E INDUDABLE PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA,
CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES LA OMISIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA DE HACER
EXTENSIVOS –EN FAVOR DEL QUEJOSO QUE NO APELÓ LA RESOLUCIÓN RECURRIDA– LOS
EFECTOS DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN QUE REVOCÓ EL AUTO DE VINCULACIÓN A
PROCESO SÓLO POR LO QUE HACE AL COIMPUTADO QUE INTERPUSO EL RECURSO.
Hechos:
El Juez de Distrito desechó de plano la demanda de amparo indirecto en la que
se reclamó la omisión del Tribunal de Alzada de hacer extensivos –en favor de
los quejosos que no apelaron– los efectos de la resolución emitida al resolver
el recurso de apelación contra el auto de vinculación a proceso interpuesto por
uno de sus coimputados (en la que se revocó la vinculación a proceso), ya que
estimó actualizada de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia
por falta de interés jurídico, en virtud de que el medio de
impugnación se interpuso por una persona diversa a los quejosos, por lo que el
acto reclamado no se ocupó de analizar la legalidad del auto de plazo
constitucional respecto de éstos; de ahí que no produce una afectación a su
esfera jurídica.
Criterio jurídico:
Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se actualiza de forma
manifiesta e indudable la causa de improcedencia por falta de interés jurídico,
prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, para desechar de
plano la demanda, cuando el acto reclamado es la omisión del Tribunal de Alzada
de hacer extensivos –en favor del quejoso que no apeló la resolución recurrida–
los efectos de la sentencia de apelación que revocó el auto de vinculación a
proceso sólo por lo que hace al coimputado que interpuso el recurso.
Justificación:
El artículo 5o., fracción I, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo dispone que,
tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos,
agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho
subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Por otra parte, del
artículo 461, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales se
desprende un mandato para el Tribunal de Alzada, de hacer extensivos los
efectos de la decisión favorable que emita al resolver el recurso de apelación
interpuesto por un imputado, a los demás acusados que no impugnaron la
resolución recurrida, siempre que el fallo del recurso no se base en
fundamentos exclusivamente personales del recurrente. En consecuencia, si de la
demanda de amparo se advierte que los quejosos pretenden impugnar en el juicio
de amparo indirecto la resolución dictada en el recurso de apelación interpuesto
por un coimputado, en la que se revocó la vinculación a proceso solamente por
lo que hace a éste, y alegan que el Tribunal de Alzada no hizo extensivos los
efectos de esa decisión respecto de ellos, al tratarse de la misma
determinación que resolvió su situación jurídica, se estima, de manera
razonable, la probable actualización de un interés jurídico, pues los
justiciables aducen ser titulares de un derecho subjetivo –derivado de la
disposición contenida en el artículo 461 citado–, y que el acto reclamado puede
producir una afectación real y actual en su esfera jurídica, de manera directa
–con motivo de que el Tribunal de Alzada omitió hacer extensivos los efectos de
la decisión favorable–. Por tanto, la causa de improcedencia en estudio no se actualiza
de forma manifiesta e indudable, por el contrario, existen datos que permiten
visualizar, de manera preliminar, que es probable la existencia de un interés jurídico,
ya que los quejosos aducen ser titulares de un derecho subjetivo derivado de
una disposición legal, y que la resolución de apelación reclamada les causa una
afectación real y actual a su esfera jurídica, de manera directa, al no
atenderse el mandato contenido en dicho precepto legal. Circunstancia que habrá
de dilucidarse una vez admitida la demanda y sustanciado el procedimiento en el
juicio de amparo, con las pruebas que ofrezcan las partes, lo manifestado por
la autoridad responsable en su informe con justificación y los alegatos
correspondientes que se hagan valer, ya que solamente hasta ese estadio
procesal podría arribarse a la convicción plena respecto de la falta de interés jurídico.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Registro digital: 2024913 Instancia: Plenos de Circuito Undécima Época
Materia(s): Común,
Administrativa
Tesis: PC.XXIV. J/2 A (11a.)
Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 15, Julio de 2022, Tomo III, página 3291 Tipo: Jurisprudencia (2)
DERECHOS
POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL
ESTADO DE NAYARIT. CUANDO EL QUEJOSO AFIRMA QUE LOS PAGÓ DE MANERA ELECTRÓNICA
A TRAVÉS DE UN DEPÓSITO INTERBANCARIO CON REFERENCIA CIE (CONCENTRACIÓN
INMEDIATA EMPRESARIAL), INSTRUIDO A TRAVÉS DEL PORTAL DE UNA INSTITUCIÓN
PARTICIPANTE EN EL SISTEMA DE PAGOS ELECTRÓNICOS INTERBANCARIOS (SPEI), A MENOS
DE QUE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA RECONOZCA EXPRESAMENTE QUE SÍ RECIBIÓ EL PAGO,
LA IMPRESIÓN DEL COMPROBANTE ELECTRÓNICO DE LA ORDEN DE TRANSFERENCIA BANCARIA
CIE, LA IMPRESIÓN DEL FORMATO PARA LA DETERMINACIÓN DEL PAGO DE DERECHOS E
IMPUESTOS EXPEDIDA POR LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL GOBIERNO
DEL ESTADO DE NAYARIT, Y EL INSTRUMENTO PÚBLICO QUE, AL IGUAL QUE LOS
DOCUMENTOS ALUDIDOS, CONTIENE EL DESGLOSE DE LAS CANTIDADES Y CONCEPTOS QUE
DEBERÍA PAGAR EL CONTRIBUYENTE, POR SÍ MISMAS O ADMINICULADAS ENTRE ELLAS, SON
INSUFICIENTES PARA ACREDITAR EL PAGO Y, POR ENDE, LA AFECTACIÓN A SU INTERÉS JURÍDICO.
Hechos:
Los Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron de manera discrepante, pues
mientras uno consideró que, pese a la negativa del acto reclamado de la
autoridad tributaria en cuanto a la certeza en el pago de un derecho, se
acreditó la afectación al interés jurídico de la parte quejosa,
pues al adminicular las pruebas consistentes en: I. La impresión del
comprobante electrónico de la orden de transferencia bancaria CIE
(Concentración Inmediata Empresarial) que entre otros datos contiene la clave
de rastreo, el número de convenio, la cuenta de la dependencia beneficiaria, el
folio de Internet, el monto y el concepto de la operación; II. La impresión de
la determinación de pago de derechos e impuestos expedida por la Secretaría de
Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit (formato con
líneas de captura bancarias y/o código de barras para realizar el pago en
ventanilla o en medios electrónicos); y III. El instrumento público que, al
igual que los documentos aludidos, contiene el desglose de las cantidades y
conceptos que debería pagar el contribuyente por la inscripción de un
acto jurídico en el Registro Público de la Propiedad, sí se evidenció
el acto de aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales, en
contrapartida, el otro Tribunal Colegiado determinó que esos documentos
resultan insuficientes para tales efectos, básicamente porque la clave de
rastreo o guía de Concentración Inmediata Empresarial (CIE), para tener valor
demostrativo, debía contar con cadena original, sello o firma digital que
generara evidencia en cuanto a su autenticidad, pero además, porque al margen
de ello, el documento idóneo para demostrar el pago de las contribuciones
reclamadas era el Comprobante Electrónico de Pago (CEP) expedido por el Banco
de México.
Criterio jurídico:
El Pleno del Vigésimo Cuarto Circuito considera que cuando el quejoso afirma
que pagó los derechos por la inscripción de un acto jurídico en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Nayarit, de
manera electrónica a través de un depósito interbancario con referencia CIE
(Concentración Inmediata Empresarial), instruido a través del portal de una
institución participante en el Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios
(SPEI), a menos de que la autoridad tributaria reconozca expresamente que sí
recibió el pago, o bien, que por alguna razón esta última aporte el comprobante
respectivo en el juicio de amparo indirecto, las pruebas aludidas, por sí
mismas o adminiculadas entre ellas, son insuficientes para acreditar su interés jurídico,
puesto que no evidencian fehacientemente el pago material del tributo ni, por
ende, la aplicación de las normas reclamadas en su esfera jurídica. Lo
anterior, con independencia de que al comprobante CIE, por su naturaleza, no le
sea exigible contar con la cadena original, sello o firma digital que requieren
otros documentos para comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales, ni
por más que los documentos aludidos contengan datos o elementos que permitan
identificarlos y relacionarlos entre sí, es decir, que todos ellos coincidan
formalmente con la información inherente al desglose de los conceptos y montos
a pagar que se generen por la eventual inscripción del documento público o
privado en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio pues, en todo
caso, el pago debe tenerse por realizado y, por ende, por acreditada la
afectación patrimonial a la esfera jurídica del quejoso –es decir, a su interés jurídico–
sólo cuando el peticionario demuestre que se consumó la operación bancaria
solicitada, es decir, cuando la transferencia electrónica fue aceptada y se
abonó el recurso monetario en la cuenta de la entidad beneficiaria
correspondiente, ya que es en ese supuesto cuando la norma verdaderamente
incide en la esfera jurídica del quejoso de manera real y actual –no
hipotética– en cuanto a que a partir de ese instante se actualiza objetivamente
la afectación a su patrimonio en forma cierta.
Justificación:
Si bien la clave de rastreo o guía CIE (Concentración Inmediata Empresarial),
es una referencia que sirve para identificar una operación bancaria
electrónica, lo cierto es que ésta tiene al menos dos momentos, el primero
correspondiente a la instrucción dada por un participante para que se realice
un pago a otro participante dentro de un mismo sistema de pagos, al que la ley
denomina orden de transferencia; y un ulterior momento, que corresponde a la
transferencia aceptada, esto es, cuando se aplica el pago, porque la orden
enviada ha pasado todos los controles de verificación y de riesgo y, en
consecuencia, el pago queda firme, es irrevocable y resulta exigible y oponible
frente a terceros. Así, cuando se ordena un pago mediante el Sistema de Pagos
Interbancarios (SPEI), lo que demuestra que la operación fue exitosa, esto es,
que en realidad se concretó dicho pago, es el comprobante de que la
transferencia fue aceptada y no el de la transferencia enviada, pues ésta no
cuenta con las características a las que se refiere el artículo 11 de la Ley de
Sistemas de Pagos, en cuanto a su firmeza, irrevocabilidad, oponibilidad y
exigibilidad, sino que tan sólo es una referencia que sirve para identificar
una operación bancaria electrónica. Lo anterior no implica una carga gravosa ni
excesiva para la persona interesada que le deniegue el acceso a la justicia
constitucional, habida cuenta que el CEP puede obtenerse de manera casi
inmediata, en forma sencilla y gratuita a través de la página web oficial del
Banco de México, sin que para esto sea necesaria la intervención o el
consentimiento de la autoridad responsable o dependencia beneficiaria, como
tampoco se traduce en que la propia quejosa deba indagar o involucrarse
indebidamente en el estado de cuenta o en la información financiera y bancaria
de la receptora del pago, puesto que para obtener dicha información tan sólo se
requiere ingresar a la liga o hipervínculo que se genera para su consulta
después de efectuada exitosamente la operación, en el portal del Banco de
México, o bien capturar ahí mismo los datos de la guía CIE con posterioridad;
aunado a ello, no debe perderse de vista que es obligatorio que las entidades
participantes en el SPEI mantengan esa información al alcance del propio
interesado después de concretado el pago, quien además tiene a su alcance la
manera de acceder a esa información, ya sea en ese mismo instante o tiempo
después, lo cual revela que cuenta con la plena oportunidad de recabarla, bien
dentro del plazo de quince días previo a la instauración del juicio de amparo,
o bien, en el transcurso mismo del procedimiento hasta el día de la audiencia
constitucional, en la que puede demostrar plenamente la afectación a su interés jurídico como
corresponda. Por tanto, la existencia de los documentos mencionados en primer
término (sin la exhibición del CEP ni el reconocimiento de la autoridad sobre
que recibió el pago), a lo mucho, constituyen simples indicios de que tal
persona pudo haber ordenado la generación de un pago para ubicarse en la
respectiva hipótesis normativa, sin haberlo hecho, al no existir prueba
fehaciente de que tal pago se concretara; por tanto, al no demostrarse sin
lugar a dudas con esas pruebas la afectación patrimonial que adujo resentir el
quejoso, el juicio de amparo será improcedente al no comprobar la existencia
del pretendido acto de aplicación.
PLENO DEL VIGÉSIMO CUARTO
CIRCUITO.
Registro digital: 2024700 Instancia: Plenos
de Circuito Undécima
Época
Materia(s): Común,
Administrativa
Tesis: PC.IV.A. J/3 A (11a.)
Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 13, Mayo de 2022, Tomo IV, página 3964 Tipo: Jurisprudencia (3)
IMPROCEDENCIA
DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE
DE IMPROCEDENCIA CUANDO UN HABITANTE DEL ESTADO RECLAMA LA OMISIÓN LEGISLATIVA
RELATIVA A QUE LAS AUTORIDADES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN NO HAN LEGISLADO EN
MATERIA DE PROHIBICIÓN DE CONDONAR IMPUESTOS, AL CARECER DE INTERÉS JURÍDICO O
LEGÍTIMO PARA PROMOVERLO.
Hechos:
Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios
opuestos, pues uno consideró que sí era procedente el juicio de amparo
indirecto promovido contra la omisión legislativa de adecuar el marco normativo
interno a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de marzo de 2020, referida a la prohibición de condonar
impuestos, ya que por regla general, el auto admisorio no es el momento idóneo
para realizar un pronunciamiento en relación con el tema del interés jurídico o
legítimo de la parte quejosa, dado que tal aspecto es una cuestión que podría
acreditarse durante la sustanciación del juicio de amparo y, por ende, no se
podía tener por actualizada de manera manifiesta e indudable la causa de
improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de
Amparo, pues ello requería un mayor estudio; mientras que
el otro consideró que en el auto inicial el Juez de Distrito sí puede llevar a
cabo el análisis del interés legítimo de la quejosa para impugnar el
acto reclamado consistente en la citada omisión legislativa, ya que la ausencia
de dicho interés puede constituir un motivo manifiesto e indudable de
improcedencia que permita el desechamiento de la demanda de amparo y en el caso
sí se actualiza de manera notoria y manifiesta la causa de improcedencia
prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, dado que la
quejosa sólo acreditó contar con un interés simple.
Criterio jurídico:
El Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito establece que el auto de
admisión de la demanda de amparo es la estadía procesal adecuada para analizar
la falta de interés jurídico o legítimo, cuando un ciudadano
reclama la omisión legislativa de las autoridades del Estado de Nuevo León, de
adecuar el derecho interno a la reforma constitucional publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de marzo de 2020, y legislar en materia de
prohibición de condonar impuestos, actualizándose de manera manifiesta e
indudable la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XII,
de la Ley de Amparo, cuando se reclamen dichos actos omisivos en abstracto y no
a partir de normas o actos individualizados que afecten la esfera de derechos
humanos de los promoventes; pues lo anterior implica que el promovente cuenta
con un mero interés simple, similar al que tiene cualquier habitante
del Estado de Nuevo León, insuficiente para promover el juicio de amparo, por
lo que procede el desechamiento de la demanda de amparo.
Justificación:
El análisis integral de la jurisprudencia 2a./J. 57/2017 (10a.), de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la tesis aislada 1a. CXXIII/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala
del Máximo Tribunal, permite determinar que en el auto inicial el Juez de
Distrito sí puede llevar a cabo el análisis del interés legítimo
o jurídico del quejoso para impugnar los actos reclamados, dado que
la ausencia de dicho interés puede constituir un motivo manifiesto e
indudable de improcedencia que permita el desechamiento de la demanda de
amparo, cuando de su análisis se advierta que no existe la posibilidad de que
el quejoso sea titular del mismo. Así, en términos de los artículos 107, fracción I, párrafo primero, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, el juicio de
amparo es procedente para las personas que cuenten con un interés legítimo
o jurídico, por lo que procede su desechamiento con fundamento en el
artículo 113 de este
último ordenamiento, cuando sólo se acredite contar con un interés simple.
PLENO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Registro digital: 2024590 Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Undécima Época Materia(s): Común Tesis: I.11o.C.72 K
(10a.)
Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 13, Mayo de 2022, Tomo V, página 4671 Tipo: Aislada (4)
INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO. CARECEN DE ÉSTE LOS ESTUDIANTES DE UNA UNIVERSIDAD PRIVADA,
EN SU CALIDAD DE PERSONAS EXTRAÑAS A UN JUICIO DEL ORDEN CIVIL, PARA RECLAMAR
LA ORDEN DE DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE DONDE SE UBICA ESE CENTRO EDUCATIVO.
Hechos: En un juicio de amparo indirecto,
diversos estudiantes de una universidad privada reclamaron la desposesión del
inmueble donde se ubica ese centro de estudios, pues señalaron que ello les
impide seguir recibiendo los servicios educativos que contrataron.
Criterio jurídico: Este Tribunal
Colegiado de Circuito determina que los estudiantes de una universidad privada,
en su calidad de personas extrañas a un juicio del orden civil, carecen
de interés jurídico para reclamar en el juicio de amparo
indirecto la orden de desocupación del inmueble donde se ubica el referido
centro educativo, pues el contrato de servicios educativos no les confiere un
título que les dé derecho a poseer el citado inmueble.
Justificación: Lo anterior, porque los
artículos 107, fracción I,
párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción I, párrafos primero y
cuarto, de la Ley de Amparo, prevén que el juicio de amparo se seguirá
siempre a instancia de parte agraviada, y que cuando el acto reclamado emane de
un procedimiento jurisdiccional, la parte quejosa deberá aducir ser el titular
de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Por tanto,
la orden de desocupación del inmueble donde se ubica una universidad privada no
afecta el interés jurídico de los estudiantes de ese centro
educativo en su derecho a la educación, pues la satisfacción de este último
sólo se lo pueden exigir a la sociedad civil con quien celebraron los contratos
privados para la prestación de los servicios educativos. Y si bien estos
últimos se prestan en el inmueble cuya entrega se ordenó, ello no trastoca,
restringe o limita el derecho de los estudiantes quejosos a recibir los
servicios que les debe proveer la universidad privada con quien contrataron,
porque la orden de entrega del inmueble de referencia no impide que la quejosa
reciba los servicios educativos y escolares a los cuales tiene derecho con
motivo de los contratos que celebró con la referida universidad, en cualquier
otro lugar o por otro medio; y si esto último no satisface sus expectativas,
ello sería imputable y exigible a la universidad con quien celebró los
referidos contratos, pero los actos reclamados no impiden que los servicios
educativos que contrataron dejen de prestarse en otro lugar o bajo alguna otra modalidad.
Esto es, el derecho de la quejosa a recibir servicios de educación por parte de
la referida universidad no está vinculado a que se satisfaga en el inmueble en
donde se encuentra ubicada esa asociación civil; por ello, los actos
reclamados, pese a que puedan producirle alguna molestia, no tienen el alcance
de afectar su interés jurídico para efectos de la procedencia
del juicio de amparo. De tal suerte que el hecho de que los quejosos sean
alumnos, no es suficiente para conferirles interés jurídico para
promover el juicio de amparo indirecto y, por ello, en ese supuesto se
actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo,
pues los actos reclamados no causan un agravio personal y directo a los
quejosos, al no impedirles ni privarlos de recibir los servicios de educación
que contrataron con la universidad privada.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Registro digital: 2024502 Instancia: Primera Sala Undécima Época
Materia(s): Penal,
Común
Tesis: 1a./J. 6/2022 (11a.)
Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 12, Abril de 2022, Tomo II, página 1119 Tipo: Jurisprudencia (5)
INTERÉS JURÍDICO EN
EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LO TIENE EL IMPUTADO PARA PROMOVERLO EN CONTRA
DE LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE REVOCA LA DETERMINACIÓN MINISTERIAL DE
NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
(SISTEMA PENAL ACUSATORIO).
Hechos:
Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de un
recurso de queja y de un amparo en revisión, respectivamente, sostuvieron
distintas líneas argumentativas para determinar si el quejoso contaba o no
con interés jurídico para promover el juicio de amparo por la
persona imputada en contra de la determinación judicial que revoca el acuerdo
de no ejercicio de la acción penal y ordena la reapertura de la investigación.
Criterio jurídico:
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la
persona imputada cuenta con interés jurídico para instar el
juicio de amparo indirecto en contra del auto que revoca la determinación
ministerial de no ejercicio de la acción penal y ordena la continuación de la
investigación.
Justificación:
El ejercicio de la acción penal, como expresión del poder punitivo estatal,
inevitablemente trae consigo actos que son susceptibles de trastocar la esfera
jurídica del indiciado. Cuando el Ministerio Público decide no ejercer acción
penal, genera un estado de cosas y provoca una situación favorable al
indiciado, quien deja de tener tal calidad procesal. Por ello, respetando el
derecho de acceso a la justicia, cuando el Juez de Control revoca la
determinación de no ejercicio de la acción penal para efecto de continuar la
investigación, es necesario contar con recursos judiciales efectivos que
garanticen la posibilidad de someter a control constitucional esa
determinación, ya que el procedimiento penal, como expresión del poder punitivo
estatal, es el ámbito donde tanto víctimas como personas imputadas pueden
enfrentar una mayor vulnerabilidad y asimetría respecto de las decisiones del
Ministerio Público o de los Jueces. En consecuencia, el imputado cuenta
con interés jurídico para acudir al juicio de amparo indirecto;
de lo contrario, la imposibilidad de revisar constitucionalmente tal resolución
dejaría al indiciado indefinidamente en esa categoría procesal, trastocando su
seguridad jurídica, lo cual se traduce en una afectación a su esfera jurídica.
Apoderado legal.
Registro digital: 2024558 Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Undécima Época Materia(s): Constitucional,
Laboral Tesis: XXV.3o.2 L (11a.)
Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 13, Mayo de 2022, Tomo V, página 4576 Tipo: Aislada (1)
CONCILIACIÓN
PREJUDICIAL EN MATERIA LABORAL. LA RESTRICCIÓN QUE ESTABLECE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO A LA PARTE TRABAJADORA DE COMPARECER A ESA ETAPA POR CONDUCTO DE
REPRESENTANTE O APODERADO LEGAL, NO IMPLICA UNA DISTINCIÓN
INJUSTIFICADA O EL OTORGAMIENTO DE UNA VENTAJA A LA EMPLEADORA (PERSONA MORAL).
Hechos: Una persona que se ostentó como apoderado legal de
la parte trabajadora presentó una solicitud de conciliación ante el Centro de
Conciliación Laboral. Dicha autoridad determinó no dar trámite a la petición,
pues consideró que conforme al artículo 684-B de la Ley Federal del Trabajo, la comparecencia a
esa etapa debía efectuarse directamente por el trabajador, en atención a que la
ley no reconoce en su favor la figura de la representación, al tratarse de un
procedimiento de conciliación y no de un juicio. Inconforme con esa decisión,
promovió juicio de amparo indirecto y señaló que el permitir que la parte
patronal acuda a la instancia conciliatoria a través de apoderado legal o
representante, conlleva una distinción injustificada, además de una indebida
ventaja procedimental en relación con ella.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de
Circuito determina que la circunstancia de que la parte trabajadora deba
comparecer personalmente y sin intermediarios a la instancia prejudicial
conciliatoria, en tanto que la patronal (persona moral) puede designar
representante con facultades suficientes para conciliar, no implica una
distinción injustificada en su perjuicio, ni una prebenda procedimental a su
favor.
Justificación: Ello es así, pues la
conciliación prejudicial obligatoria no se encuentra dirigida exclusivamente a
la parte trabajadora, sino también al empleador y, en ciertos casos, a los
sindicatos, situación que el legislador tuvo el cuidado de no desconocer, pues
previó que la empleadora no puede estar encarnada únicamente por una persona
física, sino también ser constituida por una persona moral. De ahí que para
lograr su comparecencia, necesariamente deba efectuarse la citación
correspondiente a través de su representante, ya que es una ficción jurídica
que materialmente no podría ejercer actos jurídicos por sí sola, sino que,
evidentemente, lo hará por medio de quien ejerza su representación. Por tanto,
no es válido sostener que existe una distinción injustificada en la legislación
federal en estudio, pues el imperativo que ésta impone es que las personas
morales acudan por conducto de las personas (físicas) que los representen y
tengan las facultades para conciliar, y no una prerrogativa en favor del gremio
empresarial.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL
VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Registro digital: 2024557 Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Undécima Época Materia(s): Laboral Tesis: XXV.3o.1 L
(11a.)
Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 13, Mayo de 2022, Tomo V, página 4575 Tipo: Aislada (2)
CONCILIACIÓN
PREJUDICIAL EN MATERIA LABORAL. LA COMPARECENCIA DE LA PARTE TRABAJADORA POR
CONDUCTO DE REPRESENTANTE O APODERADO LEGAL EN ESA ETAPA NO ESTÁ
PERMITIDA POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Hechos:
Una persona que se ostentó como apoderado legal de la parte
trabajadora presentó una solicitud de conciliación ante el Centro de
Conciliación Laboral. Dicha autoridad determinó no dar trámite a la petición, pues consideró que
conforme al artículo 684-B de la Ley Federal del Trabajo, la comparecencia
a esa etapa debía efectuarse directamente por el trabajador, en atención a que
la ley no reconoce en su favor la figura de la representación, al tratarse de
un procedimiento de conciliación y no de un juicio. Inconforme con esa
decisión, promovió juicio de amparo indirecto.
Criterio
jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la comparecencia de
la parte trabajadora por conducto de representante o apoderado legal en
la etapa de conciliación prejudicial en materia laboral no está permitida por
la Ley Federal del Trabajo, por lo que debe comparecer personalmente y sin
intermediarios.
Justificación:
Lo anterior es así, ya que, de los procesos legislativos para materializar la
reforma a la Ley Federal del Trabajo de 1 de mayo de 2019, fue revelado, tras
un estudio de índole social, el empleo de malas prácticas, así como un mal uso
de la etapa conciliatoria en el procedimiento laboral, al ser reducida
únicamente a una mera formalidad procesal. De igual forma, fue retomada la
propia teleología de la conciliación como método de solución de conflictos, la
cual se concibe como una forma para que las partes tomen la responsabilidad de
dirimirla y, con ello, desterrar la ideología que privilegia al litigio
judicial como única vía para la obtención de prestaciones. Consecuentemente, se
estableció la obligación de la parte trabajadora de comparecer a la referida
instancia prejudicial de manera directa, a fin de evitar la intervención de
intereses ajenos a los que originaron la solicitud de conciliación, pues todos
los ejercicios de comunicación serán directamente entablados con el operario y
destinados de manera exclusiva a su resolución, lo que redundará en una
percepción de efectivo acceso a la tutela jurídica. Por lo que no es válido
interpretar que el trabajador puede designar apoderado legal o
representante para comparecer a la instancia conciliatoria, ya que ello iría en
contra de la concepción que tuvo el legislador sobre dicha fase.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL
VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Registro digital: 2023500 Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Undécima Época Materia(s): Laboral
Tesis: VII.2o.T. J/76 L
(10a.)
Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, página 2912 Tipo: Jurisprudencia (3)
AUDIENCIA.
CUANDO LA JUNTA RESPONSABLE TIENE POR NO RECONOCIDA LA PERSONALIDAD DEL APODERADO LEGAL DEL
DEMANDADO, NO SE VIOLA ESE DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO EN EL ARTÍCULO 14
CONSTITUCIONAL.
Este
derecho constitucional está referido a cómo los particulares, antes de ser
afectados por un acto de privación, tienen la posibilidad de ser oídos en un
procedimiento en el cual se observen como formalidades esenciales mínimas
aquellas que garanticen su defensa, las cuales, según criterio del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación consisten en: 1) que se notifique el
inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y
desahogar pruebas; 3) la posibilidad de alegar; y, 4) el dictado de una
resolución que dirima las cuestiones debatidas. En ese sentido, si la quejosa
reclamó la resolución dictada en la audiencia trifásica por la cual la Junta
tuvo por no reconocida la personalidad del apoderado legal del
demandado, entonces, se evidencia que el derecho fundamental de audiencia sí le
fue respetado, en tanto que con ello se pone en conocimiento de que le fue
notificada la instauración de dicho controvertido, a fin de que compareciera a
deducir sus derechos. Luego, si al inicio de la audiencia el demandado solicitó
el reconocimiento de su personalidad con base en los documentos que la
autoridad responsable hizo constar que tuvo a la vista; empero, no acordó
favorable su petición, por lo que se inconformó con esa determinación y en
dicha audiencia se resolvió confirmar tal consideración en el sentido de
tenerle por no reconocida la personalidad que solicitó el demandado; entonces,
se concluye que no se transgredieron las formalidades esenciales del
procedimiento previstas en el artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, ya que el derecho de audiencia no
privilegia deficiencias o errores en los planteamientos de las partes que
trasciendan en su defensa, sino el conocimiento del juicio para poder
comparecer en defensa de sus intereses.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Registro digital: 2023477 Instancia: Plenos
de Circuito Undécima
Época
Materia(s): Común
Tesis: PC.VIII. J/1 K (11a.)
Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 4, Agosto de 2021, Tomo IV, página 4072 Tipo: Jurisprudencia (4)
DEMANDA
DE AMPARO. PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, LAS
PERSONAS MORALES TIENEN CONOCIMIENTO DIRECTO, EXACTO Y COMPLETO DEL ACTO
RECLAMADO CUANDO EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR LES FUE NOTIFICADO POR
CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE, APODERADO LEGAL O AUTORIZADO PARA
OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES, Y SE ACREDITA QUE TUVIERON ACCESO AL CONTENIDO
INTEGRAL DEL ACTO RECLAMADO.
Hechos:
Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a
posicionamientos contrarios, al analizar si para efectos del cómputo del plazo
para la presentación de la demanda de amparo, debe estimarse que la persona moral quejosa tuvo
conocimiento del acto reclamado cuando se le notificó por conducto de uno de
sus empleados que no tiene el carácter de representante legal, apoderado o
autorizado para oír y recibir notificaciones, ya que mientras uno de ellos
determinó que el conocimiento fehaciente del acto reclamado, para efectos del
cómputo para la presentación de la demanda de amparo, no podía derivar de una
diligencia realizada en un anterior juicio de derechos fundamentales, entendida
con un empleado sin facultades de representación, sino que para ello era
necesario que se llevara a cabo con el apoderado, representante legal o
autorizado para oír y recibir notificaciones; en tanto que para el otro órgano
jurisdiccional era suficiente que la notificación se llevara a cabo con un
empleado carente de facultades de representación, aunado a que se entregue
copia íntegra del acto reclamado.
Criterio jurídico: El Pleno del Octavo
Circuito determina que en caso de que en un juicio de amparo anterior se
notifique el acto reclamado a una persona moral, para considerar que de manera
fehaciente se acreditó que tiene conocimiento directo, exacto y completo del
acto reclamado, dicha notificación debe llevarse a cabo por medio de su
representante legal, apoderado o autorizado para oír y recibir
notificaciones, además de que se le entregue copia íntegra del acto reclamado,
sin que sea suficiente que la notificación se realice con un empleado carente
de facultades de representación.
Justificación: Lo anterior, porque el
artículo 18 de la Ley de
Amparo establece tres momentos a partir de los cuales se
puede computar en forma válida el plazo de quince días hábiles para la
presentación de la demanda de amparo, los cuales se cuentan a partir del día
hábil siguiente de aquel en que acontezca cualesquiera de las siguientes
situaciones: a) que surta sus efectos, conforme a la ley del acto, la
notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que se reclame; b) que el
agraviado tenga conocimiento de los actos reclamados o de su ejecución; y c)
que el quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos. Luego,
respecto de la segunda de las citadas hipótesis, el Pleno y la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias P./J. 115/2010 y 1a./J. 42/2002, determinaron que es necesario que se
demuestre fehacientemente que dicho conocimiento es directo, exacto y completo.
En el caso de las personas morales, al tratarse de ficciones jurídicas que
carecen de materialidad, su representación legal, para efectos del juicio
de amparo, recae en su representante, apoderado legal o
autorizado para oír y recibir notificaciones; además de que tales
representantes deben tener acceso al contenido íntegro del acto reclamado. La
anterior interpretación es acorde al derecho humano de acceso completo a la
tutela judicial, sin que se desconozca la posibilidad de que ese conocimiento
pueda revelarse a través de situaciones fácticas diferentes a la sola
notificación realizada en un juicio de amparo anterior entendida con una
persona que no cuente con representación, como pudiera ser el caso en que la
quejosa desahogue la vista otorgada con el cumplimiento de la sentencia
concesora del amparo de la que se aprecie el conocimiento del acto reclamado o
alguna confesión sobre la fecha del conocimiento del acto, esto sólo mencionado
de manera ejemplificativa mas no limitativa.
PLENO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Registro digital: 2019080 Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Décima Época Materia(s): Laboral Tesis: XXVII.3o.40 L
(10a.)
Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 62, Enero de 2019, Tomo IV, página 2450 Tipo: Aislada (5)
DESISTIMIENTO
DE LA DEMANDA LABORAL POR EL APODERADO LEGAL. SI EL ACTOR COMPARECE
POR DERECHO PROPIO A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, LA
JUNTA, PREVIO A SU ACUERDO, DEBE DARLE EL USO DE LA VOZ, MÁXIME CUANDO EXPRESA
ORALMENTE O POR ESCRITO, SU INCONFORMIDAD CON ELLO.
En la
jurisprudencia 2a./J. 92/2017 (10a.), la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que es innecesaria la
ratificación del actor cuando el apoderado legal cuenta con
facultades expresas para el desistimiento de la acción laboral; sin embargo, en
el caso extraordinario en que el
actor comparece por derecho propio a la audiencia de conciliación, demanda y
excepciones, a que se refiere el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, se patentiza la
obligación de las Juntas –como rectoras del procedimiento y en uso de sus
facultades discrecionales– de cerciorarse si su comparecencia es o no
compatible con la expresión de voluntad de su apoderado para
desistirse de la demanda, otorgándole el uso de la voz, previamente a acordar
lo relativo al desistimiento, máxime cuando expresa oralmente o por
escrito, su desacuerdo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL
VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Representación legal.
Registro digital: 2024622 Instancia: Plenos
de Circuito Undécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: PC.XI. J/1 A (11a.)
Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 13, Mayo de 2022, Tomo IV, página 4023 Tipo: Jurisprudencia (1)
REPRESENTACIÓN LEGAL DEL
MUNICIPIO EN JUICIO. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY
ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, ABROGADA (ARTÍCULO 67,
FRACCIÓN VIII, DE LA LEGISLACIÓN VIGENTE), CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL SÍNDICO
MUNICIPAL.
Hechos:
Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones
contradictorias al examinar quién tiene legitimación para representar en juicio
al Municipio, pues mientras uno consideró que por disposición expresa de la
ley, la defensa de los intereses del Municipio únicamente corresponde al
síndico municipal, el otro estimó que además del síndico, también el presidente
municipal puede acudir en protección de los intereses del Municipio, en virtud
de ser el representante del Ayuntamiento y éste a su vez del Municipio.
Criterio
jurídico: El Pleno del Decimoprimer Circuito determina que la representación legal del
Municipio en juicio corresponde únicamente al síndico municipal, en términos
del artículo 51, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de
Michoacán de Ocampo, abrogada (artículo 67, fracción VIII, de la legislación
vigente).
Justificación:
La interpretación semántica,
sistemática y armónica de los artículos 123, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Michoacán de
Ocampo, 14, fracción I, 49, primer párrafo, y 51, fracción VIII, de la Ley
Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, abrogada
(artículos 17, fracción I,
64, primer párrafo y 67, fracción VIII, de la legislación vigente),
permite concluir que la representación legal en los
juicios en los que el Municipio sea parte corresponde al síndico municipal, ya
que en éste descansa la procuración, defensa y promoción de los intereses
municipales, así como su representación legal.
PLENO DEL DECIMOPRIMER
CIRCUITO.
Registro digital: 2022225 Instancia: Plenos
de Circuito Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: PC.II.A. J/20 A (10a.)
Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 79, Octubre de 2020, Tomo II, página 1437 Tipo: Jurisprudencia (2)
REPRESENTACIÓN EN
EL JUICIO DE AMPARO. EL ACUERDO POR EL QUE SE DELEGAN FACULTADES DE REPRESENTACIÓN LEGAL DE
DIVERSA ÍNDOLE DE LA SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE, A FAVOR DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS, PUBLICADO EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2017 EN EL PERIÓDICO OFICIAL, GACETA
DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO, ES EL INSTRUMENTO IDÓNEO PARA ACREDITARLA EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE AMPARO.
De la interpretación sistemática de los
artículos 2, 3, 5, 6 y 14
del Reglamento Interior de la Secretaría del Medio Ambiente del Estado de
México, en concordancia con lo previsto en el Manual General de
Organización de esa institución, se advierte que si bien corresponde
originariamente al Secretario la representación de esa Secretaría,
los citados ordenamientos lo facultan para delegar a la Coordinación Jurídica
correspondiente, las prerrogativas necesarias de representación para
el desarrollo de las actividades derivadas de la competencia de la propia
institución. Por lo que cuando dicho mandato se materializa, como en la
especie, en un acuerdo por el cual el titular de la Secretaría del Medio
Ambiente del Estado de México delega a la Coordinación Jurídica las facultades
de representación de diversa índole, ese instrumento es idóneo para
acreditarla en términos del artículo 9o. de la Ley de Amparo en los juicios
constitucionales en los que sea parte.
PLENO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Registro digital: 2016236 Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Décima Época Materia(s): Constitucional, Común Tesis: I.3o.P.3 K (10a.)
Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III, página 1605 Tipo: Aislada (3)
DEMANDA
DE AMPARO DIRECTO-PRESENTADA POR UN QUEJOSO ADULTO MAYOR EN CONDICIONES DE
VULNERABILIDAD. A FIN DE NO TRANSGREDIR SUS DERECHOS DE DEBIDO PROCESO, ACCESO
A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, NO DISCRIMINACIÓN, Y PERMITIRLE EL PLENO GOCE
DE LOS SERVICIOS DEL SISTEMA JUDICIAL, EL PLAZO PARA PRESENTARLA DEBE
COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO, AUN
CUANDO CUENTE CON REPRESENTACIÓN LEGAL Y SE LE HAYA NOTIFICADO
LA SENTENCIA IMPUGNADA A TRAVÉS DE LOS ESTRADOS DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
El artículo 17 de la Ley de Amparo dispone que el plazo genérico
para la presentación de la demanda es de quince días. Por su parte, el
numeral 18 de
la citada legislación establece tres hipótesis para computarlo: 1) a partir del
día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la
notificación de éste; 2) desde el día en que haya tenido conocimiento; y, 3) a
partir de la fecha en que el quejoso se ostente sabedor del acto reclamado o de
su ejecución. Sin embargo, cuando de autos se advierta la existencia de
elementos suficientes para establecer que el quejoso tiene especiales
dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercer con
plenitud los derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que México es parte,
ante el sistema de justicia, por ubicarse en condición de vulnerabilidad en
razón de su situación de adulto mayor (sesenta años o más), debe excluírsele de
la hipótesis señalada en primer término, y computarse el mencionado plazo a
partir de que tenga conocimiento completo del acto reclamado, aun cuando la
notificación de la sentencia impugnada se le haya hecho mediante publicación
realizada a través de los estrados de la autoridad responsable, y cuente
con representación legal autorizada para oír y recibir
notificaciones en la segunda instancia de la que emana el acto reclamado, pues
ante una omisión de ésta pueden transgredirse irreparablemente sus derechos
fundamentales, toda vez que con la notificación por estrados, no se garantiza
que la determinación llegue al conocimiento íntegro del quejoso; lo anterior, a
fin de no transgredir los derechos de debido proceso, acceso a una tutela
judicial efectiva, no discriminación y permitirle el pleno goce de los
servicios del sistema judicial.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Registro digital: 2009415 Instancia: Plenos de Circuito Décima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: PC.X. J/2 L (10a.)
Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 19, Junio de 2015, Tomo II, página 1361 Tipo: Jurisprudencia (4)
REPRESENTACIÓN LEGAL DEL
AYUNTAMIENTO CUANDO FUNGE COMO TITULAR DE LA RELACIÓN LABORAL. EL APODERADO
DESIGNADO POR EL CABILDO NO TIENE FACULTADES PARA OTORGARLA A TERCEROS, AUN
CUANDO HAYA SIDO EXPRESAMENTE AUTORIZADO PARA ELLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
TABASCO).
Conforme a la fracción IV del artículo 7o. de la
Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, los
titulares señalados (Síndico de Hacienda, Presidente Municipal o Presidente del
Consejo) cuentan, indistintamente, con la representación jurídica del
Ayuntamiento en las controversias o litigios en que éste fuere parte como
titular de la relación laboral; y acorde con el numeral 115 del mismo
ordenamiento, dicho titular también puede ser representado por el o los
apoderados que designe en sesión de cabildo; en consecuencia, como la representación de
mérito sólo puede ser ejercida por los servidores públicos que cita el primero
de los preceptos invocados, en razón del cargo que detentan (Síndico de
Hacienda, Presidente Municipal o Presidente del Consejo) y por los apoderados
que designe el Ayuntamiento, conforme lo prevé el segundo dispositivo legal mencionado,
entonces no tiene facultades el Ayuntamiento para autorizar al o a los
apoderados que designó para que otorguen dicha representación en
favor de terceros, bajo la premisa de que las autoridades únicamente pueden
ejercer facultades que les son expresamente permitidas por la ley; luego, en
todo caso, corresponde al Ayuntamiento designar directamente sus apoderados
para que puedan representarlo en las controversias o litigios en que sea parte.
PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Registro digital: 2009359
Instancia: Segunda Sala Décima Época
Materia(s): Común Tesis: 2a./J.
77/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, página 844 Tipo: Jurisprudencia (5)
REVISIÓN
EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO
DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO, ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE
COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE
AQUÉL.
De los artículos 5o., 81, fracción II, 82, 87, primer
párrafo y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte
que el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa
perjuicio la resolución que se recurre. En ese sentido, al ser los recursos
medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución
para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la
legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional
de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido
en el juicio de amparo sino, además, de que la resolución combatida le cause un
agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio o porque
cuente con la representación legal de aquél.
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