Tesis y jurisprudencia sobre el interés jurídico, el apoderado y la representación legales.

 Interés jurídico.

Registro digital: 2025119  Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito     Undécima Época

Materia(s): Común, Penal        Tesis: II.4o.P.51 P (10a.)       Fuente: Semanario Judicial de la Federación.                                                                             Tipo: Aislada      (1)

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO. NO SE ACTUALIZA DE FORMA MANIFIESTA E INDUDABLE PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES LA OMISIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA DE HACER EXTENSIVOS –EN FAVOR DEL QUEJOSO QUE NO APELÓ LA RESOLUCIÓN RECURRIDA– LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN QUE REVOCÓ EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO SÓLO POR LO QUE HACE AL COIMPUTADO QUE INTERPUSO EL RECURSO.

Hechos: El Juez de Distrito desechó de plano la demanda de amparo indirecto en la que se reclamó la omisión del Tribunal de Alzada de hacer extensivos –en favor de los quejosos que no apelaron– los efectos de la resolución emitida al resolver el recurso de apelación contra el auto de vinculación a proceso interpuesto por uno de sus coimputados (en la que se revocó la vinculación a proceso), ya que estimó actualizada de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia por falta de interés jurídico, en virtud de que el medio de impugnación se interpuso por una persona diversa a los quejosos, por lo que el acto reclamado no se ocupó de analizar la legalidad del auto de plazo constitucional respecto de éstos; de ahí que no produce una afectación a su esfera jurídica.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se actualiza de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia por falta de interés jurídico, prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, para desechar de plano la demanda, cuando el acto reclamado es la omisión del Tribunal de Alzada de hacer extensivos –en favor del quejoso que no apeló la resolución recurrida– los efectos de la sentencia de apelación que revocó el auto de vinculación a proceso sólo por lo que hace al coimputado que interpuso el recurso.

Justificación: El artículo 5o., fracción I, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo dispone que, tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Por otra parte, del artículo 461, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales se desprende un mandato para el Tribunal de Alzada, de hacer extensivos los efectos de la decisión favorable que emita al resolver el recurso de apelación interpuesto por un imputado, a los demás acusados que no impugnaron la resolución recurrida, siempre que el fallo del recurso no se base en fundamentos exclusivamente personales del recurrente. En consecuencia, si de la demanda de amparo se advierte que los quejosos pretenden impugnar en el juicio de amparo indirecto la resolución dictada en el recurso de apelación interpuesto por un coimputado, en la que se revocó la vinculación a proceso solamente por lo que hace a éste, y alegan que el Tribunal de Alzada no hizo extensivos los efectos de esa decisión respecto de ellos, al tratarse de la misma determinación que resolvió su situación jurídica, se estima, de manera razonable, la probable actualización de un interés jurídico, pues los justiciables aducen ser titulares de un derecho subjetivo –derivado de la disposición contenida en el artículo 461 citado–, y que el acto reclamado puede producir una afectación real y actual en su esfera jurídica, de manera directa –con motivo de que el Tribunal de Alzada omitió hacer extensivos los efectos de la decisión favorable–. Por tanto, la causa de improcedencia en estudio no se actualiza de forma manifiesta e indudable, por el contrario, existen datos que permiten visualizar, de manera preliminar, que es probable la existencia de un interés jurídico, ya que los quejosos aducen ser titulares de un derecho subjetivo derivado de una disposición legal, y que la resolución de apelación reclamada les causa una afectación real y actual a su esfera jurídica, de manera directa, al no atenderse el mandato contenido en dicho precepto legal. Circunstancia que habrá de dilucidarse una vez admitida la demanda y sustanciado el procedimiento en el juicio de amparo, con las pruebas que ofrezcan las partes, lo manifestado por la autoridad responsable en su informe con justificación y los alegatos correspondientes que se hagan valer, ya que solamente hasta ese estadio procesal podría arribarse a la convicción plena respecto de la falta de interés jurídico.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 

Registro digital: 2024913                Instancia: Plenos de Circuito                Undécima Época

Materia(s): Común, Administrativa                                                 Tesis: PC.XXIV. J/2 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 15, Julio de 2022, Tomo III, página 3291                                   Tipo: Jurisprudencia    (2)

DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL ESTADO DE NAYARIT. CUANDO EL QUEJOSO AFIRMA QUE LOS PAGÓ DE MANERA ELECTRÓNICA A TRAVÉS DE UN DEPÓSITO INTERBANCARIO CON REFERENCIA CIE (CONCENTRACIÓN INMEDIATA EMPRESARIAL), INSTRUIDO A TRAVÉS DEL PORTAL DE UNA INSTITUCIÓN PARTICIPANTE EN EL SISTEMA DE PAGOS ELECTRÓNICOS INTERBANCARIOS (SPEI), A MENOS DE QUE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA RECONOZCA EXPRESAMENTE QUE SÍ RECIBIÓ EL PAGO, LA IMPRESIÓN DEL COMPROBANTE ELECTRÓNICO DE LA ORDEN DE TRANSFERENCIA BANCARIA CIE, LA IMPRESIÓN DEL FORMATO PARA LA DETERMINACIÓN DEL PAGO DE DERECHOS E IMPUESTOS EXPEDIDA POR LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE NAYARIT, Y EL INSTRUMENTO PÚBLICO QUE, AL IGUAL QUE LOS DOCUMENTOS ALUDIDOS, CONTIENE EL DESGLOSE DE LAS CANTIDADES Y CONCEPTOS QUE DEBERÍA PAGAR EL CONTRIBUYENTE, POR SÍ MISMAS O ADMINICULADAS ENTRE ELLAS, SON INSUFICIENTES PARA ACREDITAR EL PAGO Y, POR ENDE, LA AFECTACIÓN A SU INTERÉS JURÍDICO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron de manera discrepante, pues mientras uno consideró que, pese a la negativa del acto reclamado de la autoridad tributaria en cuanto a la certeza en el pago de un derecho, se acreditó la afectación al interés jurídico de la parte quejosa, pues al adminicular las pruebas consistentes en: I. La impresión del comprobante electrónico de la orden de transferencia bancaria CIE (Concentración Inmediata Empresarial) que entre otros datos contiene la clave de rastreo, el número de convenio, la cuenta de la dependencia beneficiaria, el folio de Internet, el monto y el concepto de la operación; II. La impresión de la determinación de pago de derechos e impuestos expedida por la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit (formato con líneas de captura bancarias y/o código de barras para realizar el pago en ventanilla o en medios electrónicos); y III. El instrumento público que, al igual que los documentos aludidos, contiene el desglose de las cantidades y conceptos que debería pagar el contribuyente por la inscripción de un acto jurídico en el Registro Público de la Propiedad, sí se evidenció el acto de aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales, en contrapartida, el otro Tribunal Colegiado determinó que esos documentos resultan insuficientes para tales efectos, básicamente porque la clave de rastreo o guía de Concentración Inmediata Empresarial (CIE), para tener valor demostrativo, debía contar con cadena original, sello o firma digital que generara evidencia en cuanto a su autenticidad, pero además, porque al margen de ello, el documento idóneo para demostrar el pago de las contribuciones reclamadas era el Comprobante Electrónico de Pago (CEP) expedido por el Banco de México.

Criterio jurídico: El Pleno del Vigésimo Cuarto Circuito considera que cuando el quejoso afirma que pagó los derechos por la inscripción de un acto jurídico en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Nayarit, de manera electrónica a través de un depósito interbancario con referencia CIE (Concentración Inmediata Empresarial), instruido a través del portal de una institución participante en el Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI), a menos de que la autoridad tributaria reconozca expresamente que sí recibió el pago, o bien, que por alguna razón esta última aporte el comprobante respectivo en el juicio de amparo indirecto, las pruebas aludidas, por sí mismas o adminiculadas entre ellas, son insuficientes para acreditar su interés jurídico, puesto que no evidencian fehacientemente el pago material del tributo ni, por ende, la aplicación de las normas reclamadas en su esfera jurídica. Lo anterior, con independencia de que al comprobante CIE, por su naturaleza, no le sea exigible contar con la cadena original, sello o firma digital que requieren otros documentos para comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales, ni por más que los documentos aludidos contengan datos o elementos que permitan identificarlos y relacionarlos entre sí, es decir, que todos ellos coincidan formalmente con la información inherente al desglose de los conceptos y montos a pagar que se generen por la eventual inscripción del documento público o privado en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio pues, en todo caso, el pago debe tenerse por realizado y, por ende, por acreditada la afectación patrimonial a la esfera jurídica del quejoso –es decir, a su interés jurídico– sólo cuando el peticionario demuestre que se consumó la operación bancaria solicitada, es decir, cuando la transferencia electrónica fue aceptada y se abonó el recurso monetario en la cuenta de la entidad beneficiaria correspondiente, ya que es en ese supuesto cuando la norma verdaderamente incide en la esfera jurídica del quejoso de manera real y actual –no hipotética– en cuanto a que a partir de ese instante se actualiza objetivamente la afectación a su patrimonio en forma cierta.

Justificación: Si bien la clave de rastreo o guía CIE (Concentración Inmediata Empresarial), es una referencia que sirve para identificar una operación bancaria electrónica, lo cierto es que ésta tiene al menos dos momentos, el primero correspondiente a la instrucción dada por un participante para que se realice un pago a otro participante dentro de un mismo sistema de pagos, al que la ley denomina orden de transferencia; y un ulterior momento, que corresponde a la transferencia aceptada, esto es, cuando se aplica el pago, porque la orden enviada ha pasado todos los controles de verificación y de riesgo y, en consecuencia, el pago queda firme, es irrevocable y resulta exigible y oponible frente a terceros. Así, cuando se ordena un pago mediante el Sistema de Pagos Interbancarios (SPEI), lo que demuestra que la operación fue exitosa, esto es, que en realidad se concretó dicho pago, es el comprobante de que la transferencia fue aceptada y no el de la transferencia enviada, pues ésta no cuenta con las características a las que se refiere el artículo 11 de la Ley de Sistemas de Pagos, en cuanto a su firmeza, irrevocabilidad, oponibilidad y exigibilidad, sino que tan sólo es una referencia que sirve para identificar una operación bancaria electrónica. Lo anterior no implica una carga gravosa ni excesiva para la persona interesada que le deniegue el acceso a la justicia constitucional, habida cuenta que el CEP puede obtenerse de manera casi inmediata, en forma sencilla y gratuita a través de la página web oficial del Banco de México, sin que para esto sea necesaria la intervención o el consentimiento de la autoridad responsable o dependencia beneficiaria, como tampoco se traduce en que la propia quejosa deba indagar o involucrarse indebidamente en el estado de cuenta o en la información financiera y bancaria de la receptora del pago, puesto que para obtener dicha información tan sólo se requiere ingresar a la liga o hipervínculo que se genera para su consulta después de efectuada exitosamente la operación, en el portal del Banco de México, o bien capturar ahí mismo los datos de la guía CIE con posterioridad; aunado a ello, no debe perderse de vista que es obligatorio que las entidades participantes en el SPEI mantengan esa información al alcance del propio interesado después de concretado el pago, quien además tiene a su alcance la manera de acceder a esa información, ya sea en ese mismo instante o tiempo después, lo cual revela que cuenta con la plena oportunidad de recabarla, bien dentro del plazo de quince días previo a la instauración del juicio de amparo, o bien, en el transcurso mismo del procedimiento hasta el día de la audiencia constitucional, en la que puede demostrar plenamente la afectación a su interés jurídico como corresponda. Por tanto, la existencia de los documentos mencionados en primer término (sin la exhibición del CEP ni el reconocimiento de la autoridad sobre que recibió el pago), a lo mucho, constituyen simples indicios de que tal persona pudo haber ordenado la generación de un pago para ubicarse en la respectiva hipótesis normativa, sin haberlo hecho, al no existir prueba fehaciente de que tal pago se concretara; por tanto, al no demostrarse sin lugar a dudas con esas pruebas la afectación patrimonial que adujo resentir el quejoso, el juicio de amparo será improcedente al no comprobar la existencia del pretendido acto de aplicación.

PLENO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

 

Registro digital: 2024700                Instancia: Plenos de Circuito                Undécima Época

Materia(s): Común, Administrativa                                                  Tesis: PC.IV.A. J/3 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 13, Mayo de 2022, Tomo IV, página 3964                                 Tipo: Jurisprudencia    (3)

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA CUANDO UN HABITANTE DEL ESTADO RECLAMA LA OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA A QUE LAS AUTORIDADES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN NO HAN LEGISLADO EN MATERIA DE PROHIBICIÓN DE CONDONAR IMPUESTOS, AL CARECER DE INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO PARA PROMOVERLO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios opuestos, pues uno consideró que sí era procedente el juicio de amparo indirecto promovido contra la omisión legislativa de adecuar el marco normativo interno a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 2020, referida a la prohibición de condonar impuestos, ya que por regla general, el auto admisorio no es el momento idóneo para realizar un pronunciamiento en relación con el tema del interés jurídico o legítimo de la parte quejosa, dado que tal aspecto es una cuestión que podría acreditarse durante la sustanciación del juicio de amparo y, por ende, no se podía tener por actualizada de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, pues ello requería un mayor estudio; mientras que el otro consideró que en el auto inicial el Juez de Distrito sí puede llevar a cabo el análisis del interés legítimo de la quejosa para impugnar el acto reclamado consistente en la citada omisión legislativa, ya que la ausencia de dicho interés puede constituir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que permita el desechamiento de la demanda de amparo y en el caso sí se actualiza de manera notoria y manifiesta la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, dado que la quejosa sólo acreditó contar con un interés simple.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito establece que el auto de admisión de la demanda de amparo es la estadía procesal adecuada para analizar la falta de interés jurídico o legítimo, cuando un ciudadano reclama la omisión legislativa de las autoridades del Estado de Nuevo León, de adecuar el derecho interno a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 2020, y legislar en materia de prohibición de condonar impuestos, actualizándose de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, cuando se reclamen dichos actos omisivos en abstracto y no a partir de normas o actos individualizados que afecten la esfera de derechos humanos de los promoventes; pues lo anterior implica que el promovente cuenta con un mero interés simple, similar al que tiene cualquier habitante del Estado de Nuevo León, insuficiente para promover el juicio de amparo, por lo que procede el desechamiento de la demanda de amparo.

Justificación: El análisis integral de la jurisprudencia 2a./J. 57/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la tesis aislada 1a. CXXIII/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala del Máximo Tribunal, permite determinar que en el auto inicial el Juez de Distrito sí puede llevar a cabo el análisis del interés legítimo o jurídico del quejoso para impugnar los actos reclamados, dado que la ausencia de dicho interés puede constituir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que permita el desechamiento de la demanda de amparo, cuando de su análisis se advierta que no existe la posibilidad de que el quejoso sea titular del mismo. Así, en términos de los artículos 107, fracción I, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es procedente para las personas que cuenten con un interés legítimo o jurídico, por lo que procede su desechamiento con fundamento en el artículo 113 de este último ordenamiento, cuando sólo se acredite contar con un interés simple.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

 

Registro digital: 2024590                                    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época                          Materia(s): Común                       Tesis: I.11o.C.72 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 13, Mayo de 2022, Tomo V, página 4671                                           Tipo: Aislada    (4)

INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CARECEN DE ÉSTE LOS ESTUDIANTES DE UNA UNIVERSIDAD PRIVADA, EN SU CALIDAD DE PERSONAS EXTRAÑAS A UN JUICIO DEL ORDEN CIVIL, PARA RECLAMAR LA ORDEN DE DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE DONDE SE UBICA ESE CENTRO EDUCATIVO.

Hechos: En un juicio de amparo indirecto, diversos estudiantes de una universidad privada reclamaron la desposesión del inmueble donde se ubica ese centro de estudios, pues señalaron que ello les impide seguir recibiendo los servicios educativos que contrataron.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los estudiantes de una universidad privada, en su calidad de personas extrañas a un juicio del orden civil, carecen de interés jurídico para reclamar en el juicio de amparo indirecto la orden de desocupación del inmueble donde se ubica el referido centro educativo, pues el contrato de servicios educativos no les confiere un título que les dé derecho a poseer el citado inmueble.

Justificación: Lo anterior, porque los artículos 107, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción I, párrafos primero y cuarto, de la Ley de Amparo, prevén que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, y que cuando el acto reclamado emane de un procedimiento jurisdiccional, la parte quejosa deberá aducir ser el titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Por tanto, la orden de desocupación del inmueble donde se ubica una universidad privada no afecta el interés jurídico de los estudiantes de ese centro educativo en su derecho a la educación, pues la satisfacción de este último sólo se lo pueden exigir a la sociedad civil con quien celebraron los contratos privados para la prestación de los servicios educativos. Y si bien estos últimos se prestan en el inmueble cuya entrega se ordenó, ello no trastoca, restringe o limita el derecho de los estudiantes quejosos a recibir los servicios que les debe proveer la universidad privada con quien contrataron, porque la orden de entrega del inmueble de referencia no impide que la quejosa reciba los servicios educativos y escolares a los cuales tiene derecho con motivo de los contratos que celebró con la referida universidad, en cualquier otro lugar o por otro medio; y si esto último no satisface sus expectativas, ello sería imputable y exigible a la universidad con quien celebró los referidos contratos, pero los actos reclamados no impiden que los servicios educativos que contrataron dejen de prestarse en otro lugar o bajo alguna otra modalidad. Esto es, el derecho de la quejosa a recibir servicios de educación por parte de la referida universidad no está vinculado a que se satisfaga en el inmueble en donde se encuentra ubicada esa asociación civil; por ello, los actos reclamados, pese a que puedan producirle alguna molestia, no tienen el alcance de afectar su interés jurídico para efectos de la procedencia del juicio de amparo. De tal suerte que el hecho de que los quejosos sean alumnos, no es suficiente para conferirles interés jurídico para promover el juicio de amparo indirecto y, por ello, en ese supuesto se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, pues los actos reclamados no causan un agravio personal y directo a los quejosos, al no impedirles ni privarlos de recibir los servicios de educación que contrataron con la universidad privada.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Registro digital: 2024502                     Instancia: Primera Sala                    Undécima Época

Materia(s): Penal, Común                                                                  Tesis: 1a./J. 6/2022 (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 12, Abril de 2022, Tomo II, página 1119                                      Tipo: Jurisprudencia  (5)

INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LO TIENE EL IMPUTADO PARA PROMOVERLO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE REVOCA LA DETERMINACIÓN MINISTERIAL DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN (SISTEMA PENAL ACUSATORIO).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de un recurso de queja y de un amparo en revisión, respectivamente, sostuvieron distintas líneas argumentativas para determinar si el quejoso contaba o no con interés jurídico para promover el juicio de amparo por la persona imputada en contra de la determinación judicial que revoca el acuerdo de no ejercicio de la acción penal y ordena la reapertura de la investigación.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la persona imputada cuenta con interés jurídico para instar el juicio de amparo indirecto en contra del auto que revoca la determinación ministerial de no ejercicio de la acción penal y ordena la continuación de la investigación.

Justificación: El ejercicio de la acción penal, como expresión del poder punitivo estatal, inevitablemente trae consigo actos que son susceptibles de trastocar la esfera jurídica del indiciado. Cuando el Ministerio Público decide no ejercer acción penal, genera un estado de cosas y provoca una situación favorable al indiciado, quien deja de tener tal calidad procesal. Por ello, respetando el derecho de acceso a la justicia, cuando el Juez de Control revoca la determinación de no ejercicio de la acción penal para efecto de continuar la investigación, es necesario contar con recursos judiciales efectivos que garanticen la posibilidad de someter a control constitucional esa determinación, ya que el procedimiento penal, como expresión del poder punitivo estatal, es el ámbito donde tanto víctimas como personas imputadas pueden enfrentar una mayor vulnerabilidad y asimetría respecto de las decisiones del Ministerio Público o de los Jueces. En consecuencia, el imputado cuenta con interés jurídico para acudir al juicio de amparo indirecto; de lo contrario, la imposibilidad de revisar constitucionalmente tal resolución dejaría al indiciado indefinidamente en esa categoría procesal, trastocando su seguridad jurídica, lo cual se traduce en una afectación a su esfera jurídica.

Apoderado legal.

Registro digital: 2024558                                    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época             Materia(s): Constitucional, Laboral             Tesis: XXV.3o.2 L (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 13, Mayo de 2022, Tomo V, página 4576                                       Tipo: Aislada    (1)

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA LABORAL. LA RESTRICCIÓN QUE ESTABLECE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A LA PARTE TRABAJADORA DE COMPARECER A ESA ETAPA POR CONDUCTO DE REPRESENTANTE O APODERADO LEGAL, NO IMPLICA UNA DISTINCIÓN INJUSTIFICADA O EL OTORGAMIENTO DE UNA VENTAJA A LA EMPLEADORA (PERSONA MORAL).

Hechos: Una persona que se ostentó como apoderado legal de la parte trabajadora presentó una solicitud de conciliación ante el Centro de Conciliación Laboral. Dicha autoridad determinó no dar trámite a la petición, pues consideró que conforme al artículo 684-B de la Ley Federal del Trabajo, la comparecencia a esa etapa debía efectuarse directamente por el trabajador, en atención a que la ley no reconoce en su favor la figura de la representación, al tratarse de un procedimiento de conciliación y no de un juicio. Inconforme con esa decisión, promovió juicio de amparo indirecto y señaló que el permitir que la parte patronal acuda a la instancia conciliatoria a través de apoderado legal o representante, conlleva una distinción injustificada, además de una indebida ventaja procedimental en relación con ella.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la circunstancia de que la parte trabajadora deba comparecer personalmente y sin intermediarios a la instancia prejudicial conciliatoria, en tanto que la patronal (persona moral) puede designar representante con facultades suficientes para conciliar, no implica una distinción injustificada en su perjuicio, ni una prebenda procedimental a su favor.

Justificación: Ello es así, pues la conciliación prejudicial obligatoria no se encuentra dirigida exclusivamente a la parte trabajadora, sino también al empleador y, en ciertos casos, a los sindicatos, situación que el legislador tuvo el cuidado de no desconocer, pues previó que la empleadora no puede estar encarnada únicamente por una persona física, sino también ser constituida por una persona moral. De ahí que para lograr su comparecencia, necesariamente deba efectuarse la citación correspondiente a través de su representante, ya que es una ficción jurídica que materialmente no podría ejercer actos jurídicos por sí sola, sino que, evidentemente, lo hará por medio de quien ejerza su representación. Por tanto, no es válido sostener que existe una distinción injustificada en la legislación federal en estudio, pues el imperativo que ésta impone es que las personas morales acudan por conducto de las personas (físicas) que los representen y tengan las facultades para conciliar, y no una prerrogativa en favor del gremio empresarial.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.

 

Registro digital: 2024557                                    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época                         Materia(s): Laboral                         Tesis: XXV.3o.1 L (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 13, Mayo de 2022, Tomo V, página 4575                                               Tipo: Aislada   (2)

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA LABORAL. LA COMPARECENCIA DE LA PARTE TRABAJADORA POR CONDUCTO DE REPRESENTANTE O APODERADO LEGAL EN ESA ETAPA NO ESTÁ PERMITIDA POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

Hechos: Una persona que se ostentó como apoderado legal de la parte trabajadora presentó una solicitud de conciliación ante el Centro de Conciliación Laboral. Dicha autoridad determinó no dar trámite a la petición, pues consideró que conforme al artículo 684-B de la Ley Federal del Trabajo, la comparecencia a esa etapa debía efectuarse directamente por el trabajador, en atención a que la ley no reconoce en su favor la figura de la representación, al tratarse de un procedimiento de conciliación y no de un juicio. Inconforme con esa decisión, promovió juicio de amparo indirecto.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la comparecencia de la parte trabajadora por conducto de representante o apoderado legal en la etapa de conciliación prejudicial en materia laboral no está permitida por la Ley Federal del Trabajo, por lo que debe comparecer personalmente y sin intermediarios.

Justificación: Lo anterior es así, ya que, de los procesos legislativos para materializar la reforma a la Ley Federal del Trabajo de 1 de mayo de 2019, fue revelado, tras un estudio de índole social, el empleo de malas prácticas, así como un mal uso de la etapa conciliatoria en el procedimiento laboral, al ser reducida únicamente a una mera formalidad procesal. De igual forma, fue retomada la propia teleología de la conciliación como método de solución de conflictos, la cual se concibe como una forma para que las partes tomen la responsabilidad de dirimirla y, con ello, desterrar la ideología que privilegia al litigio judicial como única vía para la obtención de prestaciones. Consecuentemente, se estableció la obligación de la parte trabajadora de comparecer a la referida instancia prejudicial de manera directa, a fin de evitar la intervención de intereses ajenos a los que originaron la solicitud de conciliación, pues todos los ejercicios de comunicación serán directamente entablados con el operario y destinados de manera exclusiva a su resolución, lo que redundará en una percepción de efectivo acceso a la tutela jurídica. Por lo que no es válido interpretar que el trabajador puede designar apoderado legal o representante para comparecer a la instancia conciliatoria, ya que ello iría en contra de la concepción que tuvo el legislador sobre dicha fase.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.

 

Registro digital: 2023500                                    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época                      Materia(s): Laboral                      Tesis: VII.2o.T. J/76 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, página 2912                        Tipo: Jurisprudencia   (3)

AUDIENCIA. CUANDO LA JUNTA RESPONSABLE TIENE POR NO RECONOCIDA LA PERSONALIDAD DEL APODERADO LEGAL DEL DEMANDADO, NO SE VIOLA ESE DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.

Este derecho constitucional está referido a cómo los particulares, antes de ser afectados por un acto de privación, tienen la posibilidad de ser oídos en un procedimiento en el cual se observen como formalidades esenciales mínimas aquellas que garanticen su defensa, las cuales, según criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consisten en: 1) que se notifique el inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; 3) la posibilidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. En ese sentido, si la quejosa reclamó la resolución dictada en la audiencia trifásica por la cual la Junta tuvo por no reconocida la personalidad del apoderado legal del demandado, entonces, se evidencia que el derecho fundamental de audiencia sí le fue respetado, en tanto que con ello se pone en conocimiento de que le fue notificada la instauración de dicho controvertido, a fin de que compareciera a deducir sus derechos. Luego, si al inicio de la audiencia el demandado solicitó el reconocimiento de su personalidad con base en los documentos que la autoridad responsable hizo constar que tuvo a la vista; empero, no acordó favorable su petición, por lo que se inconformó con esa determinación y en dicha audiencia se resolvió confirmar tal consideración en el sentido de tenerle por no reconocida la personalidad que solicitó el demandado; entonces, se concluye que no se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento previstas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el derecho de audiencia no privilegia deficiencias o errores en los planteamientos de las partes que trasciendan en su defensa, sino el conocimiento del juicio para poder comparecer en defensa de sus intereses.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

 

Registro digital: 2023477               Instancia: Plenos de Circuito                 Undécima Época

Materia(s): Común                                                                            Tesis: PC.VIII. J/1 K (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 4, Agosto de 2021, Tomo IV, página 4072                                Tipo: Jurisprudencia   (4)

DEMANDA DE AMPARO. PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, LAS PERSONAS MORALES TIENEN CONOCIMIENTO DIRECTO, EXACTO Y COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO CUANDO EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR LES FUE NOTIFICADO POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE, APODERADO LEGAL O AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES, Y SE ACREDITA QUE TUVIERON ACCESO AL CONTENIDO INTEGRAL DEL ACTO RECLAMADO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a posicionamientos contrarios, al analizar si para efectos del cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo, debe estimarse que la persona moral quejosa tuvo conocimiento del acto reclamado cuando se le notificó por conducto de uno de sus empleados que no tiene el carácter de representante legal, apoderado o autorizado para oír y recibir notificaciones, ya que mientras uno de ellos determinó que el conocimiento fehaciente del acto reclamado, para efectos del cómputo para la presentación de la demanda de amparo, no podía derivar de una diligencia realizada en un anterior juicio de derechos fundamentales, entendida con un empleado sin facultades de representación, sino que para ello era necesario que se llevara a cabo con el apoderado, representante legal o autorizado para oír y recibir notificaciones; en tanto que para el otro órgano jurisdiccional era suficiente que la notificación se llevara a cabo con un empleado carente de facultades de representación, aunado a que se entregue copia íntegra del acto reclamado.

Criterio jurídico: El Pleno del Octavo Circuito determina que en caso de que en un juicio de amparo anterior se notifique el acto reclamado a una persona moral, para considerar que de manera fehaciente se acreditó que tiene conocimiento directo, exacto y completo del acto reclamado, dicha notificación debe llevarse a cabo por medio de su representante legal, apoderado o autorizado para oír y recibir notificaciones, además de que se le entregue copia íntegra del acto reclamado, sin que sea suficiente que la notificación se realice con un empleado carente de facultades de representación.

Justificación: Lo anterior, porque el artículo 18 de la Ley de Amparo establece tres momentos a partir de los cuales se puede computar en forma válida el plazo de quince días hábiles para la presentación de la demanda de amparo, los cuales se cuentan a partir del día hábil siguiente de aquel en que acontezca cualesquiera de las siguientes situaciones: a) que surta sus efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que se reclame; b) que el agraviado tenga conocimiento de los actos reclamados o de su ejecución; y c) que el quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos. Luego, respecto de la segunda de las citadas hipótesis, el Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias P./J. 115/2010 y 1a./J. 42/2002, determinaron que es necesario que se demuestre fehacientemente que dicho conocimiento es directo, exacto y completo. En el caso de las personas morales, al tratarse de ficciones jurídicas que carecen de materialidad, su representación legal, para efectos del juicio de amparo, recae en su representante, apoderado legal o autorizado para oír y recibir notificaciones; además de que tales representantes deben tener acceso al contenido íntegro del acto reclamado. La anterior interpretación es acorde al derecho humano de acceso completo a la tutela judicial, sin que se desconozca la posibilidad de que ese conocimiento pueda revelarse a través de situaciones fácticas diferentes a la sola notificación realizada en un juicio de amparo anterior entendida con una persona que no cuente con representación, como pudiera ser el caso en que la quejosa desahogue la vista otorgada con el cumplimiento de la sentencia concesora del amparo de la que se aprecie el conocimiento del acto reclamado o alguna confesión sobre la fecha del conocimiento del acto, esto sólo mencionado de manera ejemplificativa mas no limitativa.

PLENO DEL OCTAVO CIRCUITO.

 

Registro digital: 2019080                                    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época                          Materia(s): Laboral                         Tesis: XXVII.3o.40 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 62, Enero de 2019, Tomo IV, página 2450                                         Tipo: Aislada   (5)

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA LABORAL POR EL APODERADO LEGAL. SI EL ACTOR COMPARECE POR DERECHO PROPIO A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, LA JUNTA, PREVIO A SU ACUERDO, DEBE DARLE EL USO DE LA VOZ, MÁXIME CUANDO EXPRESA ORALMENTE O POR ESCRITO, SU INCONFORMIDAD CON ELLO.

En la jurisprudencia 2a./J. 92/2017 (10a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que es innecesaria la ratificación del actor cuando el apoderado legal cuenta con facultades expresas para el desistimiento de la acción laboral; sin embargo, en el caso extraordinario en que el actor comparece por derecho propio a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, a que se refiere el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, se patentiza la obligación de las Juntas –como rectoras del procedimiento y en uso de sus facultades discrecionales– de cerciorarse si su comparecencia es o no compatible con la expresión de voluntad de su apoderado para desistirse de la demanda, otorgándole el uso de la voz, previamente a acordar lo relativo al desistimiento, máxime cuando expresa oralmente o por escrito, su desacuerdo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Representación legal.

Registro digital: 2024622                Instancia: Plenos de Circuito                Undécima Época

Materia(s): Administrativa                                                                   Tesis: PC.XI. J/1 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 13, Mayo de 2022, Tomo IV, página 4023                                  Tipo: Jurisprudencia  (1)

REPRESENTACIÓN LEGAL DEL MUNICIPIO EN JUICIO. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, ABROGADA (ARTÍCULO 67, FRACCIÓN VIII, DE LA LEGISLACIÓN VIGENTE), CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL SÍNDICO MUNICIPAL.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contradictorias al examinar quién tiene legitimación para representar en juicio al Municipio, pues mientras uno consideró que por disposición expresa de la ley, la defensa de los intereses del Municipio únicamente corresponde al síndico municipal, el otro estimó que además del síndico, también el presidente municipal puede acudir en protección de los intereses del Municipio, en virtud de ser el representante del Ayuntamiento y éste a su vez del Municipio.

Criterio jurídico: El Pleno del Decimoprimer Circuito determina que la representación legal del Municipio en juicio corresponde únicamente al síndico municipal, en términos del artículo 51, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, abrogada (artículo 67, fracción VIII, de la legislación vigente).

Justificación: La interpretación semántica, sistemática y armónica de los artículos 123, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo14, fracción I, 49, primer párrafo, y 51, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, abrogada (artículos 17, fracción I, 64, primer párrafo y 67, fracción VIII, de la legislación vigente), permite concluir que la representación legal en los juicios en los que el Municipio sea parte corresponde al síndico municipal, ya que en éste descansa la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales, así como su representación legal.

PLENO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO.

 

Registro digital: 2022225                   Instancia: Plenos de Circuito                  Décima Época

Materia(s): Común                                                                          Tesis: PC.II.A. J/20 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 79, Octubre de 2020, Tomo II, página 1437                               Tipo: Jurisprudencia  (2)

REPRESENTACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ACUERDO POR EL QUE SE DELEGAN FACULTADES DE REPRESENTACIÓN LEGAL DE DIVERSA ÍNDOLE DE LA SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE, A FAVOR DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, PUBLICADO EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2017 EN EL PERIÓDICO OFICIAL, GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO, ES EL INSTRUMENTO IDÓNEO PARA ACREDITARLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE AMPARO.

De la interpretación sistemática de los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 del Reglamento Interior de la Secretaría del Medio Ambiente del Estado de México, en concordancia con lo previsto en el Manual General de Organización de esa institución, se advierte que si bien corresponde originariamente al Secretario la representación de esa Secretaría, los citados ordenamientos lo facultan para delegar a la Coordinación Jurídica correspondiente, las prerrogativas necesarias de representación para el desarrollo de las actividades derivadas de la competencia de la propia institución. Por lo que cuando dicho mandato se materializa, como en la especie, en un acuerdo por el cual el titular de la Secretaría del Medio Ambiente del Estado de México delega a la Coordinación Jurídica las facultades de representación de diversa índole, ese instrumento es idóneo para acreditarla en términos del artículo 9o. de la Ley de Amparo en los juicios constitucionales en los que sea parte.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 

Registro digital: 2016236                                    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época                 Materia(s): Constitucional, Común                Tesis: I.3o.P.3 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III, página 1605                                            Tipo: Aislada  (3)

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO-PRESENTADA POR UN QUEJOSO ADULTO MAYOR EN CONDICIONES DE VULNERABILIDAD. A FIN DE NO TRANSGREDIR SUS DERECHOS DE DEBIDO PROCESO, ACCESO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, NO DISCRIMINACIÓN, Y PERMITIRLE EL PLENO GOCE DE LOS SERVICIOS DEL SISTEMA JUDICIAL, EL PLAZO PARA PRESENTARLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO, AUN CUANDO CUENTE CON REPRESENTACIÓN LEGAL Y SE LE HAYA NOTIFICADO LA SENTENCIA IMPUGNADA A TRAVÉS DE LOS ESTRADOS DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

El artículo 17 de la Ley de Amparo dispone que el plazo genérico para la presentación de la demanda es de quince días. Por su parte, el numeral 18 de la citada legislación establece tres hipótesis para computarlo: 1) a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación de éste; 2) desde el día en que haya tenido conocimiento; y, 3) a partir de la fecha en que el quejoso se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución. Sin embargo, cuando de autos se advierta la existencia de elementos suficientes para establecer que el quejoso tiene especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercer con plenitud los derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que México es parte, ante el sistema de justicia, por ubicarse en condición de vulnerabilidad en razón de su situación de adulto mayor (sesenta años o más), debe excluírsele de la hipótesis señalada en primer término, y computarse el mencionado plazo a partir de que tenga conocimiento completo del acto reclamado, aun cuando la notificación de la sentencia impugnada se le haya hecho mediante publicación realizada a través de los estrados de la autoridad responsable, y cuente con representación legal autorizada para oír y recibir notificaciones en la segunda instancia de la que emana el acto reclamado, pues ante una omisión de ésta pueden transgredirse irreparablemente sus derechos fundamentales, toda vez que con la notificación por estrados, no se garantiza que la determinación llegue al conocimiento íntegro del quejoso; lo anterior, a fin de no transgredir los derechos de debido proceso, acceso a una tutela judicial efectiva, no discriminación y permitirle el pleno goce de los servicios del sistema judicial.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Registro digital: 2009415                   Instancia: Plenos de Circuito                  Décima Época

Materia(s): Laboral                                                                               Tesis: PC.X. J/2 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 19, Junio de 2015, Tomo II, página 1361                                     Tipo: Jurisprudencia  (4)

REPRESENTACIÓN LEGAL DEL AYUNTAMIENTO CUANDO FUNGE COMO TITULAR DE LA RELACIÓN LABORAL. EL APODERADO DESIGNADO POR EL CABILDO NO TIENE FACULTADES PARA OTORGARLA A TERCEROS, AUN CUANDO HAYA SIDO EXPRESAMENTE AUTORIZADO PARA ELLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).

Conforme a la fracción IV del artículo 7o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, los titulares señalados (Síndico de Hacienda, Presidente Municipal o Presidente del Consejo) cuentan, indistintamente, con la representación jurídica del Ayuntamiento en las controversias o litigios en que éste fuere parte como titular de la relación laboral; y acorde con el numeral 115 del mismo ordenamiento, dicho titular también puede ser representado por el o los apoderados que designe en sesión de cabildo; en consecuencia, como la representación de mérito sólo puede ser ejercida por los servidores públicos que cita el primero de los preceptos invocados, en razón del cargo que detentan (Síndico de Hacienda, Presidente Municipal o Presidente del Consejo) y por los apoderados que designe el Ayuntamiento, conforme lo prevé el segundo dispositivo legal mencionado, entonces no tiene facultades el Ayuntamiento para autorizar al o a los apoderados que designó para que otorguen dicha representación en favor de terceros, bajo la premisa de que las autoridades únicamente pueden ejercer facultades que les son expresamente permitidas por la ley; luego, en todo caso, corresponde al Ayuntamiento designar directamente sus apoderados para que puedan representarlo en las controversias o litigios en que sea parte.

PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

 

Registro digital: 2009359                    Instancia: Segunda Sala                       Décima Época

Materia(s): Común                                                                           Tesis: 2a./J. 77/2015 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, página 844                                      Tipo: Jurisprudencia  (5)

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO, ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL.

De los artículos 5o., 81, fracción II, 82, 87, primer párrafo y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En ese sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio o porque cuente con la representación legal de aquél.


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